Corte de Santiago rechaza amparo económico contra CAPREDENA y valida su habilitación legal para prestar cuidados domiciliarios
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo económico interpuesto por Myra Salud SpA en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), al considerar que la institución sí cuenta con una ley de quórum calificado que la autoriza para desarrollar actividades empresariales en el ámbito de la salud.
El fallo, dictado el 7 de mayo de 2026, descartó que CAPREDENA hubiera vulnerado la garantía del artículo 19 N° 21 inciso segundo de la Constitución Política, que exige que el Estado y sus organismos cuenten con una ley de quórum calificado para desarrollar o participar en actividades empresariales.
El conflicto se originó por el convenio de otorgamiento de prestaciones médicas celebrado entre el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y CAPREDENA, que permitió que este último organismo comenzara a atender a pacientes de la Ley N° 16.744, incluyendo cuidados domiciliarios.
Myra Salud SpA, proveedora privada de estos servicios con una adjudicación vigente del ISL, denunció que este esquema la estaba desplazando del mercado. Sostuvo que CAPREDENA carecía de habilitación legal para intermediar estos servicios y actuaba como un «Estado empresario» sin la autorización constitucional exigida, eludiendo además el régimen de licitaciones públicas.
LA HABILITACIÓN LEGAL DE CAPREDENA
Uno de los puntos centrales del fallo fue determinar si la Ley N° 18.837, que regula el régimen orgánico de CAPREDENA, constituye una ley de quórum calificado.
La recurrente argumentó que dicha norma no cumplía con ese estándar, al haber sido dictada durante la vigencia de la Constitución de 1980 pero en un período en que la función legislativa era ejercida por la Junta de Gobierno.
La Corte desestimó ese argumento. Señaló que la Ley N° 18.837 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Junta de Gobierno, órgano entonces investido de potestad legislativa, y que esa unanimidad satisface sobradamente la exigencia de mayoría agravada que la Constitución contempla para las leyes de quórum calificado.
El tribunal agregó que el contenido mismo de la ley confirma esta conclusión. En sus artículos 2°, 3° y 4°, la norma reconoce la existencia de Centros de Salud y de Rehabilitación dependientes de CAPREDENA, faculta la contratación de personal y dispone que el financiamiento de dichas contrataciones se efectúe con cargo a la venta de bienes y servicios de salud que esos centros generen.
Para la Sala, esa previsión implica una habilitación expresa para desarrollar, en el ámbito de su objeto institucional, una actividad económica consistente en la prestación y venta de servicios de salud de manera organizada y permanente.
NATURALEZA DEL CONVENIO ISL-CAPREDENA
El fallo también analizó la naturaleza del convenio entre el ISL y CAPREDENA. La Corte concluyó que se trata de un instrumento de colaboración interadministrativa, destinado al cumplimiento de las obligaciones legales del ISL en materia de prestaciones médicas, y no a la creación de una empresa estatal que compita en el mercado.
El tribunal recordó que la Ley N° 16.744 faculta expresamente al ISL para contratar el otorgamiento de prestaciones médicas con servicios de salud, mutualidades u otros establecimientos de salud públicos o privados. Las prestaciones cubren, entre otras, la atención médica a domicilio.
En ese marco, la incorporación de cuidados domiciliarios al convenio original de 2015, a través de la Resolución Exenta N° 252 de 2020, fue considerada una especificación de prestaciones que la propia ley contempla.
La Corte destacó que el hecho de que CAPREDENA recurra a la contratación de terceros para la ejecución material de las prestaciones no transforma su actividad en una empresa estatal autónoma y desvinculada de sus fines previsionales y de salud.
LA PREVENCIÓN DE LA MINISTRA ARAYA
La ministra Sandra Lorena Araya concurrió al fallo con una prevención. Recalcó que el amparo no se dirigió en contra del ISL, por lo que la eventual exclusión de privados en la prestación del servicio a partir del convenio, excediendo la autorización legal, es una materia que no formó parte de la controversia.
Precisó que, incluso si se aceptara que la petición de informe al ISL pudo soslayar esa falencia, los antecedentes acompañados no permiten dar por establecida la exclusión total de privados en los cuidados domiciliarios.
ALCANCE DE LA ACCIÓN
La Corte reiteró la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en cuanto a que el amparo económico no es una vía idónea para impugnar actos administrativos o reglamentarios que incidan en el giro de un particular, cuando no se verifica una hipótesis de «Estado empresario» en los términos del artículo 19 N° 21 inciso segundo.
El tribunal señaló que lo que subyace al recurso es un conflicto relativo a la forma en que el ISL organiza la provisión de cuidados domiciliarios y distribuye su demanda, materias que exceden el ámbito restringido de esta acción y cuentan con vías específicas de impugnación en sede contencioso-administrativa, laboral o de libre competencia.
En definitiva, la Corte rechazó el recurso sin costas, dejando a salvo las demás acciones que Myra Salud SpA pueda ejercer para la defensa de sus derechos e intereses.
Rol N° Amparo-943-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
