Corte Suprema confirma multa de 51 UTM a colegio de Concepción por no aplicar protocolos de convivencia escolar
La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación judicial interpuesta por la Fundación Educacional Carmela Romero de Espinosa, sostenedora del Colegio Carmela Romero de Espinosa, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000502 de la Superintendencia de Educación. El fallo ratifica una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos frente a situaciones de maltrato entre estudiantes en la comuna de Concepción.
La decisión, dictada el 4 de junio de 2026, desestimó los argumentos del establecimiento que alegaban indeterminación del cargo y vulneración del debido proceso. El máximo tribunal consideró que la sanción, correspondiente al mínimo legal para infracciones menos graves, es proporcional y se encuentra debidamente fundada.
LOS HECHOS QUE DETONARON EL PROCEDIMIENTO
El proceso sancionatorio se originó por la denuncia CAS-57407-W8M9P0, presentada el 23 de noviembre de 2023 por una apoderada que relataba hechos de maltrato contra su hija, atribuidos a otra estudiante, y reclamaba falta de protección por parte del establecimiento.
Con fecha 22 de febrero de 2024, se levantó el Acta de Fiscalización N° 240800300, que constató que el colegio no había aplicado correctamente sus protocolos internos. La observación incluyó tanto aspectos del Protocolo de Actuación frente a Agresiones Sexuales y Hechos de Connotación Sexual como la falta de aplicación del Protocolo de Actuación en Situaciones de Acoso Escolar, en particular por no haberse implementado un plan de intervención pese a existir antecedentes de maltrato entre estudiantes.
Mediante Acto Administrativo N° 2024/FC/08/0623, de 26 de agosto de 2024, se formuló el cargo único de que «el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos», calificado como infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, en relación con el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
LA DEFENSA DEL COLEGIO Y LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD
La sostenedora, representada por su director Jorge Toro Jara, argumentó que el cargo era indeterminado por limitarse a transcribir disposiciones del reglamento sin precisar hechos concretos. Señaló que la propia autoridad regional habría reconocido esa deficiencia en la resolución de primera instancia, pero igualmente aplicó una multa de 60 UTM, lo que vulneraría los principios de tipicidad, congruencia y derecho a defensa.
Agregó que los hechos de connotación sexual habrían ocurrido fuera del establecimiento, en un «after school», y que ese lugar ya había efectuado la denuncia correspondiente, por lo que no existía obligación de denunciar nuevamente. También sostuvo que el establecimiento realizó actuaciones de abordaje y entrevistas, y que los apoderados que solicitaron sanciones no aportaron antecedentes suficientes para activar un procedimiento disciplinario.
En subsidio, pidió que la multa fuera sustituida por una amonestación por escrito, alegando desproporción de la sanción.
La Superintendencia de Educación, por su parte, sostuvo que el cargo fue suficientemente determinado y que la resolución impugnada no introdujo hechos nuevos, sino que mantuvo uno de los aspectos contenidos en la formulación original: la falta de aplicación correcta del protocolo de maltrato, acoso escolar o violencia entre pares. Afirmó que el establecimiento tuvo oportunidad de defenderse en todas las etapas y que la multa de 51 UTM corresponde al mínimo legal.
RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Concepción, en su sentencia de 30 de abril de 2026, estableció que la reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529 constituye un control de legalidad sobre el acto administrativo. Señaló que no corresponde sustituir la apreciación técnica de la Superintendencia, sino verificar que la decisión esté razonablemente fundada y respete las garantías del procedimiento sancionador.
El tribunal desestimó la alegación de indeterminación del cargo. Consideró que, si bien la formulación de cargos reproduce aspectos de los protocolos, el reproche fue suficientemente determinado: se imputó la falta de aplicación correcta, oportuna y completa de los protocolos internos, especialmente respecto del plan de intervención, el informe final y la evaluación de continuidad o cierre del plan.
Tampoco acogió la alegación de falta de congruencia, señalando que la resolución impugnada no sanciona por hechos nuevos, sino que mantiene un aspecto expresamente contenido en el acta y en la formulación de cargos. El hecho de que la autoridad haya descartado algunos reproches vinculados al protocolo de connotación sexual no significa que todo el cargo haya perdido sustento.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la Corte indicó que la multa de 51 UTM corresponde al mínimo legal para infracciones menos graves, tras ponderar la naturaleza de la infracción, el bien jurídico comprometido y la existencia de sanciones previas. Desestimó la solicitud subsidiaria de sustituir la multa por una amonestación, al mantenerse la calificación de la infracción y haberse impuesto el mínimo legal.
Finalmente, el tribunal concluyó que no se vulneró el debido proceso, ya que la sostenedora fue notificada, conoció el cargo, presentó descargos, interpuso recurso de reclamación y ejerció la reclamación judicial, sin que se advierta indefensión material.
La Corte Suprema confirmó íntegramente esta sentencia en su resolución de 4 de junio de 2026.
Rol N° 29.319-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
