Tribunal de Contratación Pública rechaza demanda de proveedor de JUNAEB por reajuste IPC en contrato de útiles escolares
El Tribunal de Contratación Pública desestimó la acción de impugnación presentada por una Unión Temporal de Proveedores (UTP) contra la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), en un litigio que versó sobre la procedencia del pago de un reajuste por variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un contrato de distribución de sets de útiles escolares, al considerar que las obligaciones ya estaban completamente extinguidas cuando se pretendió aplicar el mecanismo.
El fallo resuelve que la interpretación de la demandante no se concilia con la naturaleza ni la finalidad de las cláusulas de reajustabilidad en la contratación administrativa, cuyo objetivo es preservar el equilibrio económico durante la ejecución del contrato y no generar un beneficio patrimonial autónomo una vez que las prestaciones han sido íntegramente ejecutadas y pagadas.
El caso se originó por la licitación pública “Servicios de distribución de sets del Programa de Útiles Escolares, para los años 2024 y 2025”, ID N°85-13-LR24, adjudicada a la UTP conformada por Fyrma Gráfica Limitada y Servicios Integrales L&S SpA por un monto total de $1.438.755.375, IVA incluido. El contrato fue suscrito el 24 de julio de 2024, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2025.
Tanto las Bases Administrativas como el contrato contemplaron, en su numeral 18.4 y cláusula 4.4 respectivamente, un reajuste de precios conforme a la variación del IPC, a aplicarse al décimo tercer mes de vigencia contractual. La demandante sostuvo que dicha obligación era pura y simple, exigible por el solo cumplimiento del plazo, sin estar sujeta a la existencia de saldos insolutos.
Sin embargo, JUNAEB argumentó que la cláusula de reajuste era aplicable sólo respecto de obligaciones pendientes de pago. La entidad señaló que, en la especie, las prestaciones fueron íntegramente ejecutadas y pagadas antes de cumplirse el décimo tercer mes, verificándose el último pago el 1 de julio de 2025.
LOS HECHOS ACREDITADOS
El tribunal estableció como hechos no controvertidos que todas las facturas emitidas por la adjudicataria fueron pagadas por JUNAEB, siendo el último desembolso el correspondiente a la factura N°26.188, emitida el 23 de junio de 2025 y pagada el 1 de julio de 2025. Asimismo, consta que con fecha 1 de agosto de 2025, el Jefe del Departamento Jurídico de JUNAEB emitió el Memorándum N°DN-01945/2025, analizando la procedencia jurídica del reajuste, documento que la demandante invocó para sustentar su pretensión.
LA CONTROVERSIA JURÍDICA
La cuestión debatida fue determinar si, conforme a las Bases y al contrato, procedía el pago del reajuste por variación del IPC cuando las obligaciones derivadas del contrato se encontraban completamente ejecutadas y extinguidas por pago antes de la fecha prevista para su cálculo y aplicación.
El tribunal, en su considerando séptimo, señaló que la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente que las cláusulas de reajuste tienen por finalidad mantener el justo y exacto valor económico del contrato frente a fenómenos inflacionarios, permitiendo preservar el equilibrio financiero originalmente pactado, pero no generar beneficios patrimoniales autónomos desvinculados de la ejecución contractual.
En el mismo sentido, el fallo cita a la doctrina especializada que explica que el equilibrio económico-financiero del contrato opera como una técnica destinada a mantener la equivalencia económica de las prestaciones durante el desarrollo de la relación contractual, siendo ineficaz una vez que el contrato ha sido terminado y liquidado.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El tribunal concluyó que la interpretación de JUNAEB resultaba compatible con la naturaleza jurídica de la cláusula de reajuste pactada, con su finalidad económica y con los principios que gobiernan la contratación administrativa. Aceptar la tesis de la demandante, a juicio del tribunal, supondría reconocer la procedencia de un reajuste respecto de obligaciones ya extinguidas, transformando un mecanismo destinado a mantener el equilibrio económico en una reliquidación posterior de prestaciones completamente satisfechas, incompatible con el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa.
Respecto de la alegación de la demandante sobre la vulneración de los principios de estricta sujeción a las Bases y buena fe, el tribunal determinó que la actuación de JUNAEB no implicó modificar las Bases ni alterar el contenido del contrato, sino que constituyó el resultado de la interpretación que la Administración efectuó de dichas estipulaciones.
En cuanto al Memorándum N°DN-01945/2025, el tribunal precisó que los informes y memorándum emitidos por unidades asesoras constituyen antecedentes preparatorios que carecen de eficacia decisoria autónoma, al no haber sido aprobados mediante acto administrativo formal. No obstante, el tribunal examinó si la negativa de pago fue suficientemente justificada, concluyendo que no se advirtió infracción a los principios invocados.
Rol N° 399-2025-B, Tribunal de Contratación Pública.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
