La magistratura constitucional rechazó la acción de inaplicabilidad presentada contra la expresión “solo” del artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287, que regula el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Con esta decisión, se reafirma la constitucionalidad de la norma, la cual limita el recurso de apelación únicamente a sentencias definitivas y a resoluciones que impidan la continuación del juicio.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO ORIGINA LA CONTROVERSIA
Un accidente vehicular ocurrido el 3 de enero de 2022 en Concepción dio inicio al litigio. En esa oportunidad, el conductor de un furgón colisionó contra el automóvil de otra persona, después de que este último realizara un adelantamiento desde una segunda pista sin usar la señal y frenara de forma repentina sobre el pavimento mojado, dejando escaso margen para evitar el choque.
Producto del siniestro, el afectado interpuso una querella infraccional junto con una demanda civil por indemnización de perjuicios, reclamando 16.800.000 pesos por daño emergente, moral y lucro cesante. Sustentó su petición en los deterioros sufridos por el vehículo y en no haber podido utilizarlo durante cerca de tres meses.
El tribunal de primera instancia, mediante decisión del 6 de junio de 2025 comunicada el 14 de ese mes, determinó no dar lugar a la demanda civil. Ante esa resolución, el requirente presentó un recurso de apelación el 16 de junio de 2025, el cual fue aceptado, generando así la gestión pendiente que se invocó ante el Tribunal Constitucional. Es relevante indicar que, previamente, la demanda civil había sido considerada como no presentada según el artículo 9 de la Ley 18.287, por no haberse notificado dentro del plazo legal.
El requirente solicitó la declaración de inaplicabilidad, para su caso concreto, de la palabra “solo” contenida en el artículo 32 de la Ley 18.287, o de forma subsidiaria de toda la frase que restringe la apelación a sentencias definitivas o resoluciones que imposibiliten la continuación del juicio.
Para respaldar su solicitud, sostuvo que la aplicación de la norma afectaba las garantías contempladas en los artículos 5 inciso segundo y 19 números 2 y 3 de la Constitución, junto con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14 número 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En materia de igualdad ante la ley, argumentó que la restricción recursiva generaba una situación desigual y perjudicial para quienes litigan ante los Juzgados de Policía Local, en comparación con otros procedimientos que ofrecen una gama más amplia de recursos. Respecto al debido proceso, afirmó que el derecho al recurso es una manifestación del derecho a defensa y del procedimiento racional y justo del artículo 19 N° 3 de la Constitución, y que la restricción impedía la revisión de resoluciones relevantes por un tribunal superior. También invocó el derecho a ser oído y a un recurso judicial efectivo, consagrados en instrumentos internacionales.
La parte requerida pidió el rechazo del requerimiento, señalando que la norma impugnada pertenece a una regulación procesal especial, concentrada y sumaria, diseñada para dar celeridad al procedimiento. Agregó que el actor cuenta con apelación contra sentencias definitivas y resoluciones que imposibiliten la continuación del juicio, y que la disposición se aplica de forma general a todas las partes.
FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento al considerar que la aplicación del artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287 no vulnera la Constitución en la gestión pendiente. En su sentencia, sostuvo que el derecho al recurso, implícito en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, no es absoluto, lo que implica que no toda resolución debe ser revisable por un superior ni todos los recursos deben estar disponibles en cada procedimiento.
El Tribunal añadió que los tratados internacionales invocados aseguran el derecho al recurso principalmente en resoluciones penales finales y condenatorias, no en resoluciones intermedias de procedimientos especiales como el de la Ley 18.287. Además, señaló que la restricción recursiva se enmarca en un procedimiento especial y breve, en línea con una tendencia legislativa en materia penal, laboral y de familia, que reserva los recursos para decisiones de fondo y busca la prontitud en el juzgamiento.
En cuanto a la igualdad, descartó discriminación arbitraria, indicando que la norma rige para todas las partes y que el procedimiento especial no es comparable con los ordinarios. Respecto al debido proceso, afirmó que el requirente pudo presentar alegaciones y ejercer sus derechos ante el tribunal, y que la limitación de la apelación para resoluciones intermedias no afecta la defensa. El Tribunal destacó que el artículo 9 de la Ley 18.287 permite iniciar la acción civil ante el juez ordinario una vez ejecutoriada la sentencia infraccional, suspendiendo la prescripción.
Concluyó que la norma es razonable, se inserta en un proceso especial y breve, y armoniza con la tendencia de acelerar los procedimientos judiciales, sin lesionar las garantías de igualdad, debido proceso o derecho a ser oído.
VOTO DISIDENTE
La sentencia se adoptó con el voto en contra de los ministros Fernández y Mery, y la ministra Peredo, quienes habrían acogido el requerimiento al estimar que la restricción de la palabra “solo” impide revisar una resolución que afecta la demanda civil, vulnerando el derecho a un procedimiento racional y justo y la garantía del doble examen. Los disidentes añadieron que el precepto proviene de regulaciones históricas y que la complejidad actual de los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local justifica un control constitucional más estricto de estas limitaciones.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
