Tribunal Constitucional admite a trámite requerimiento que cuestiona facultades sancionatorias de la ANFP en el fútbol profesional
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de varios artículos de la Ley N°19.327, luego de que un comerciante recurriera a la magistratura constitucional para impugnar las normas que, a su juicio, permiten una «derivación de la derivación» de potestades legislativas y jurisdiccionales hacia la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), una corporación de derecho privado.
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado por un comerciante, representado por un abogado, en el marco de una acción de protección que se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N°2210-2026.
La controversia se originó cuando Azul Azul S.A., concesionaria del Club Universidad de Chile, aplicó la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos deportivos del fútbol profesional, comúnmente conocida como «Derecho de Admisión», en contra del requirente.
Según los antecedentes del caso, la sanción fue impuesta sin notificación previa de cargos, sin procedimiento establecido y sin posibilidad de defensa. El afectado tomó conocimiento de la prohibición únicamente al intentar adquirir una entrada para un partido.
Un elemento central del caso es una comunicación oficial de Azul Azul S.A., fechada el 15 de abril de 2026, en la que la concesionaria reconoció explícitamente que el requirente fue castigado por «hechos de terceros». En el mensaje enviado por la cuenta institucional «Enlace de Hinchas», se señala textualmente: «él está en los listados de responsables de ingreso y retiro de animación desde el estadio, como nadie se hizo responsable del bombo donde iba un lienzo prohibido, es que la autoridad solicitó la admisión de todo el listado».
Esta declaración, según el requirente, constituye una confesión de que se aplicó un castigo colectivo a una nómina de 29 personas por actos atribuidos a un tercero no identificado, sin que existiera individualización de conducta infractora alguna respecto de su representado.
LAS NORMAS IMPUGNADAS Y LA «DERIVACIÓN DE LA DERIVACIÓN»
El requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 21°, 25°, 28°, 29° y 30° de la Ley N°19.327. Argumenta que todos estos preceptos remiten al reglamento de dicha ley, el cual, a su vez, en su artículo 60°, delega en la ANFP la implementación de un «Protocolo de Aplicación del Derecho de Admisión».
Este mecanismo, que el abogado califica como una «derivación de la derivación», opera de la siguiente manera: la ley remite al reglamento, y el reglamento remite íntegramente a un ente privado (la ANFP y, en el caso concreto, a la concesionaria Azul Azul S.A.) la configuración de las conductas punibles, el procedimiento sancionatorio y la duración del castigo.
El requirente sostiene que este diseño normativo carece de la densidad normativa que exige la Constitución Política para toda regulación que afecte derechos fundamentales, permitiendo que un ente privado dicte normas que, por su naturaleza y efectos, corresponden a la potestad sancionatoria del Estado.
LAS SEIS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
El requerimiento invoca seis infracciones constitucionales. La primera es la vulneración al principio de legalidad y tipicidad, consagrado en el artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno de la Constitución, al configurarse una ley penal en blanco que carece de la tipificación exigida por la Carta Fundamental.
La segunda infracción afecta la garantía del juez natural y la prohibición de comisiones especiales, establecida en el artículo 19 N°3 inciso quinto. Según el requirente, Azul Azul S.A. actúa simultáneamente como juez y parte, erigiéndose en una comisión especial de facto sin investidura jurisdiccional, lo que también infringe el artículo 76 de la Constitución, que reserva con exclusividad a los tribunales la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La tercera vulneración es contra la garantía de un procedimiento racional y justo, del artículo 19 N°3 inciso sexto, al habilitarse la imposición de la sanción de plano y sin procedimiento previo. En el caso concreto, el afectado no fue notificado de los cargos, no tuvo plazo para contestar, no pudo rendir prueba ni conocer el contenido de la prueba en su contra.
La cuarta infracción es al principio de proporcionalidad de la pena, derivado del estándar de racionalidad y justicia del artículo 19 N°3 inciso sexto, en relación con los artículos 19 N°2 y 19 N°26. Se argumenta que la prohibición de ingreso a todo recinto deportivo del país puede ser eventualmente perpetua, sin que la ley fije parámetros objetivos de graduación ni mecanismo que permita al juez ponderar la proporcionalidad.
La quinta vulneración es al principio non bis in idem, derivado del artículo 19 N°3 incisos sexto y noveno, en relación con los artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución. El sistema diseñado habilita la imposición de una prohibición por parte de un ente privado, acumulable a las sanciones penales y administrativas que contempla el ordenamiento por los mismos hechos.
La sexta infracción es contra la igualdad ante la ley y la proscripción de la responsabilidad objetiva, del artículo 19 N°2, al permitir que el requirente sea sancionado fundándose exclusivamente en «hechos de terceros», sin conducta individualizada ni culpabilidad personal acreditada.
ESTADO PROCESAL Y URGENCIA DEL REQUERIMIENTO
El recurso de protección se encuentra actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Con fecha 5 de mayo de 2026, el tribunal declaró admisible el recurso y ordenó solicitar los informes respectivos a la recurrida.
Un hito relevante es que el 6 de mayo de 2026, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel denegó expresamente la orden de no innovar solicitada por el requirente, lo que mantiene el gravamen continuo y actual que afecta a su representado.
El hecho pacífico y asentado de la causa, según el requerimiento, es que la sanción fue impuesta e inscrita en el Registro de Prohibición de Asistencia a Espectáculos Deportivos del Fútbol Profesional, castigando a una nómina completa de 29 personas por actos de terceros, sin individualización de conducta infractora y con absoluta prescindencia de un procedimiento previo.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de la Presidenta (s), ministra Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, de fecha 27 de mayo de 2026, ordenó dar cuenta del requerimiento en la Segunda Sala y designó como relator a don José Francisco Leyton Jiménez.
Rol N° 17631-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
