Corte Suprema confirma multa a sostenedora por no aplicar protocolo de acoso escolar
La Tercera Sala de la Corte Suprema ratificó en forma íntegra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación judicial presentada por la Fundación Educacional Carmela Romero de Espinosa, sostenedora del Colegio Carmela Romero de Espinosa, en contra de una sanción impuesta por la Superintendencia de Educación. El máximo tribunal confirmó la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales aplicada al establecimiento por no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos frente a situaciones de maltrato entre estudiantes.
El fallo, dictado el 4 de junio de 2026, pone fin a un largo proceso administrativo y judicial que se originó en una denuncia ingresada en noviembre de 2023 por una apoderada del colegio, quien reportó hechos de maltrato en contra de su hija atribuidos a otra estudiante. La denuncia alertó sobre una presunta falta de protección a la víctima por parte del establecimiento, lo que activó una fiscalización por parte de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío.
El acta de fiscalización, levantada en febrero de 2024, concluyó que el colegio no había aplicado correctamente sus protocolos internos, particularmente el Protocolo de Actuación en Situaciones de Acoso Escolar. Esta observación dio lugar a la formulación de un cargo único contra la sostenedora: «no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos», calificado como infracción menos grave.
En primera instancia administrativa, el Director Regional de la Superintendencia de Educación impuso una multa de 60 UTM. La sostenedora recurrió ante la instancia nacional, y la Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Educación, Pamela Soza Poquet, acogió parcialmente el recurso, rebajando la sanción a 51 UTM, el mínimo legal para este tipo de infracciones.
LA RECLAMACIÓN JUDICIAL
La fundación educacional recurrió entonces a la vía judicial, alegando que el cargo era indeterminado y que no describía hechos concretos. Sostuvo que la autoridad administrativa habría reconocido la inexistencia de una infracción al señalar que los hechos constatados se limitaban a transcribir acciones del protocolo sin especificar la contravención normativa.
La reclamante también argumentó que la resolución sancionatoria se habría fundado en hechos nuevos no contenidos en la formulación de cargos inicial, en particular, la supuesta falta de denuncia ante el Juzgado de Familia. Agregó que los hechos habrían ocurrido fuera del establecimiento, en un «after school», y que ese recinto ya había efectuado la denuncia correspondiente.
En subsidio, pidió que la multa fuera reemplazada por una amonestación por escrito, al considerar la sanción desproporcionada.
LA DEFENSA DE LA SUPERINTENDENCIA
La Superintendencia de Educación, representada por su abogado Álvaro Alejandro Morales Cabezas, solicitó el rechazo total de la reclamación. Sostuvo que el cargo no fue indeterminado ni genérico, pues describió el reproche de falta de aplicación oportuna y completa de los protocolos. Precisó que la sanción subsistente no se fundaba en la omisión de denuncia, sino en la falta de aplicación correcta y documentada del protocolo interno de maltrato entre pares.
La autoridad educacional explicó que, conforme a los antecedentes, el establecimiento no acreditó la implementación de un plan de intervención, no elaboró el informe final al cierre de dicho plan ni realizó la evaluación destinada a determinar si correspondía iniciar una nueva etapa o cerrar la intervención. Añadió que existía una carta de apoderados del primero básico A que denunciaba situaciones de maltrato físico y psicológico reiterado hacia ocho alumnos del curso.
LOS ARGUMENTOS DE LA CORTE DE CONCEPCIÓN
La Corte de Apelaciones de Concepción, al rechazar la reclamación, estableció que el cargo formulado fue suficientemente determinado. Si bien la formulación de cargos reproducía aspectos de los protocolos, el reproche no fue genérico: se imputó la falta de aplicación correcta, oportuna y completa de los protocolos internos frente a situaciones de maltrato y acoso escolar.
El tribunal descartó la supuesta vulneración al principio de congruencia, señalando que la resolución reclamada no sancionó por hechos nuevos, sino que mantuvo uno de los aspectos contenidos en la formulación de cargos: la incorrecta aplicación del protocolo de maltrato entre pares. La autoridad administrativa, al resolver, descartó ciertos aspectos del reproche inicial, pero sostuvo aquellos que permanecían suficientemente acreditados, lo que es jurídicamente posible en el procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a la alegación de que los hechos ocurrieron en un «after school», la Corte indicó que el reproche mantenido no descansaba en la omisión de denuncia penal, sino en la falta de una respuesta institucional conforme al protocolo de maltrato. La circunstancia de que otro establecimiento hubiera efectuado la denuncia no eximía al colegio de su deber autónomo de activar y registrar las medidas internas previstas en su reglamento.
EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A. y Gonzalo Enrique Ruz L., y los abogados integrantes José Miguel Valdivia O. y Andrea Paola Ruiz R., confirmó la sentencia de la Corte de Concepción sin agregar nuevos fundamentos.
El máximo tribunal respaldó la tesis de que la obligación de contar con un reglamento interno no se agota en su mera existencia documental, sino que exige que estos instrumentos sean operativos y eficaces. El fallo destacó que la finalidad de la norma es que los protocolos orienten la respuesta institucional frente a hechos que comprometan la integridad de los estudiantes, y que una interpretación puramente formal vaciaría de contenido el mandato legal.
La sentencia también abordó la proporcionalidad de la sanción, señalando que el monto de 51 UTM corresponde al mínimo legal del tramo aplicable a las infracciones menos graves. La autoridad administrativa ponderó la naturaleza de la infracción, el bien jurídico comprometido y la existencia de sanciones previas, optando por el mínimo de la escala.
UN PRECEDENTE SOBRE LA OBLIGACIÓN DE ACCIONAR PROTOCOLOS
El fallo adquiere relevancia para el mundo educativo al establecer que los protocolos de convivencia escolar no están diseñados únicamente para actuar después de que los hechos hayan sido judicialmente comprobados, sino precisamente para organizar la respuesta institucional ante denuncias, relatos o antecedentes que ameriten indagación, resguardo, intervención, seguimiento y cierre.
La Corte fue clara al afirmar que exigir certeza previa para activar el protocolo importaría desnaturalizar su finalidad preventiva y protectora. Asimismo, determinó que la existencia de actuaciones parciales, reuniones o comunicaciones informales no equivale a la aplicación oportuna y completa del protocolo, pues la normativa educacional exige trazabilidad, formalidad mínima y constancia suficiente de las etapas relevantes.
Rol N° 29.319-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
