FRAUDE DEL CANDIDATO EN CAMPAÑA: EL ENGAÑO CONSCIENTE COMO AMENAZA AL SUFRAGIO IGUALITARIO
Un vacío legal en la legislación chilena permite que un candidato a un cargo de elección popular mienta de forma consciente y sistemática durante su campaña electoral sin que ello constituya delito electoral alguno. Así lo revela un exhaustivo análisis publicado en la Revista de Ciencias Penales, donde el abogado Víctor Alé Martínez sostiene que las conductas de engaño y falsedad desplegadas por quienes postulan a cargos de representación popular no se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico penal.
El caso que motivó esta investigación es el del ex Convencional Constituyente Rodrigo Rojas Vade. En septiembre de 2021, el entonces constituyente confesó en una entrevista que no padecía leucemia linfocítica, enfermedad que había ostentado desde que saltó a la palestra pública durante el estallido social de octubre de 2019. Cuatro meses antes, en las elecciones de constituyentes, Rojas Vade obtuvo 19.379 votos en el distrito 13, votos que fueron emitidos bajo la falsa representación de que se trataba de una persona que padecía una grave enfermedad.
El autor del estudio, Víctor Alé Martínez, es abogado de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Penal de la Universidad de Talca y la Universidad Pompeu Fabra. Su trabajo, que corresponde a una versión modificada de su tesis de magíster dirigida por el profesor Francisco Maldonado Fuentes, analiza en profundidad lo que denomina «fraude del candidato en campaña electoral».
UN COMPORTAMIENTO ATÍPICO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA
La revisión de los principales cuerpos normativos que contienen delitos electorales arroja un resultado concluyente. La Ley 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en su Título VII «De las sanciones y procedimientos judiciales» sanciona diversos comportamientos entre los artículos 136 y 156. Sin embargo, ninguna de esas figuras dice relación con la conducta de engaño o falsedad desplegada por el candidato contra la ciudadanía en el marco de una campaña electoral.
Similar situación se constata en la Ley 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales; en la Ley 18.603, de Partidos Políticos; y en la Ley 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. Todas ellas abordan hipótesis delictivas que nada tienen que ver con el supuesto del candidato que miente al electorado.
El caso de Rojas Vade es ejemplificador. La persecución penal en su contra versó sobre delitos penales comunes como perjurio y estafa, por comportamientos marginales que no dicen relación propiamente con la dinámica interrelacional con el elector ni con la verificación de un menoscabo referido al ejercicio del sufragio o la genuina representatividad resultante del proceso electoral.
LA LEGISLACIÓN PENAL COMÚN TAMPOCO CUBRE EL SUPUESTO
El análisis del autor descarta que figuras del derecho penal común puedan aplicarse adecuadamente. La estafa, por ejemplo, requiere un perjuicio patrimonial, elemento que no está presente en el fraude del candidato. Por su parte, las falsedades documentales exigen un soporte documental y la doctrina mayoritaria margina las modalidades de falsedad ideológica cometidas por particulares.
Ninguna de estas figuras brinda protección a la dimensión electoral del fraude del candidato. Lo determinante, según sostiene Alé Martínez, radicaría en el menoscabo de un objeto o interés referencial asociado precisamente a los delitos electorales: el proceso electoral y el derecho al sufragio.
LA CAMPAÑA ELECTORAL COMO FASE CRÍTICA
La campaña electoral es una etapa legalmente prevista y temporalmente delimitada en la que los candidatos exponen sus méritos y solicitan los votos de los electores. Cumple dos funciones primordiales en el contexto democrático: una función de legitimación del sistema político y una función informativa.
Sin embargo, no existe un estatuto unificado de deberes o exigencias juridificadas en lo relativo al contenido de la propaganda o campaña electoral. No hay normas que delimiten el alcance obligacional de la oferta programática o compromisoria de quienes postulan a un cargo de elección popular.
EL FRAUDE ELECTORAL Y SUS MODALIDADES COMISIVAS
El fraude electoral implica un perjuicio producto de engaño o ardid que interfiere en el proceso electoral. El autor distingue dos modalidades comisivas: la falsedad y el engaño.
La falsedad implica una falta de correspondencia entre lo que aparenta o expresa el objeto falsificado y la realidad. En el marco de los delitos electorales, las falsedades dicen relación con la creación de una determinada apariencia que no corresponde a la realidad.
El engaño, por su parte, constituye una forma que menoscaba la libertad. Su despliegue implica un condicionamiento en la actuación del engañado, quien opera en un marco de realidad distorsionado. Ya no es posible predicar que el comportamiento del engañado sea fruto de un ejercicio pleno de libertad.
Ambas modalidades pugnan con el principio de autenticidad electoral, consagrado en instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: EL DERECHO AL SUFRAGIO
Una de las tesis centrales del artículo es que el bien jurídico protegido por los delitos electorales es el derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como pasiva. El sufragio es el derecho por el cual un ciudadano participa activamente en la formación de la voluntad de la comunidad social.
Desde esta perspectiva, el fraude del candidato constituye un factor de interferencia que influye irregularmente en la formación de la voluntad del sufragante y en las condiciones del ejercicio decisional del voto bajo parámetros igualitarios.
CUATRO CRITERIOS PARA DELIMITAR EL OBJETO DEL ENGAÑO
El autor propone cuatro criterios para delimitar qué engaños o falsedades del candidato tendrían relevancia penal:
Criterio sustantivo: debe existir una conexión funcional entre el engaño y el ámbito competencial del cargo al cual se opta, ejemplificado en la propuesta programática y en los atributos para ejercer el mandato representativo.
Criterio formal: el candidato debe incorporar el objeto del engaño en actos concretos de propaganda o publicidad en el marco de la campaña electoral.
Criterio temporal: el engaño debe recaer sobre hechos pasados o presentes, no sobre hechos futuros. Quedan excluidos los incumplimientos programáticos ulteriores.
Criterio de exclusión: el objeto no debe ser reconducible a una mera subjetividad. Se requiere contrastabilidad con la realidad objetiva, lo que excluye opiniones ideológicas y juicios de valor.
APLICACIÓN AL CASO ROJAS VADE
El caso del ex Convencional Constituyente satisface todos los criterios propuestos. Su despliegue defraudatorio presentó una conexión funcional con el ámbito competencial del cargo al cual postuló, pues engañó al electorado sobre una circunstancia personal que vinculó con una propuesta programática de defensa de ciertos contenidos asociados a la salud dentro del nuevo proyecto constitucional.
El engaño fue incorporado en instancias propagandísticas de la campaña electoral, utilizando un falso cáncer deliberadamente en una franja televisada. El objeto del engaño recayó sobre un hecho presente: el actual padecimiento de una falsa enfermedad. Y dicho objeto no es reconducible a una mera subjetividad del candidato, pues el padecimiento de una enfermedad es contrastable objetivamente.
EL ENGAÑO COMO ATENTADO CONTRA EL SUFRAGIO IGUALITARIO
La tesis central del artículo sostiene que el fraude del candidato compromete el ejercicio igualitario del sufragio. La implantación de distorsiones introducidas por el candidato en los electores mediante engaño constituye una conducta erosiva que afecta el ejercicio igualitario del derecho al sufragio.
El autor distingue dos dimensiones. En primer lugar, cuando el candidato incurre en un engaño focalizado de electores, estos no ejercen su sufragio en condiciones de igualdad comparativa respecto de aquellos que conservan un acervo informativo indemne. Existe una igualdad cuantitativa, pero no cualitativa en la capacidad de influencia en la ulterior configuración del poder constituido.
En segundo lugar, aunque todos los electores padecieran de acervos informativos distorsionados, igualmente se verifica una afectación funcional al ejercicio igualitario del sufragio, dado que existen electores que condicionados por una falsa representación de la realidad reafirmaron una manifestación preferente por el candidato fraudulento.
LA NECESIDAD DE TIPIFICACIÓN
El estudio concluye que las conductas de engaño y falsedad realizadas por un candidato contra el electorado en el marco de una campaña electoral no ejemplifican las propiedades típicas de algún delito propiamente electoral previsto en la normativa sectorial. Tampoco es posible predicar de las figuras comunes una cobertura de la dimensión de algún contenido referido a un objeto de protección mínimamente vinculado a los intereses electorales.
Sin embargo, el autor sostiene que estos comportamientos pueden llegar a ostentar la potencialidad para afectar el derecho al sufragio en sus funcionalidades de ejercicio libre e igualitario. El desvalor de la falsedad o engaño del candidato radica en la verificación de una interferencia en el proceso electoral que redunda en un quiebre entre la genuina voluntad soberana y el poder ulteriormente constituido.
El artículo abre así un debate necesario sobre la eventual incriminación de una figura del fraude del candidato, a fin de resguardar el pleno ejercicio del sufragio en un marco democrático que asegure un reflejo genuino del poder soberano que reside en la ciudadanía.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
