**Caso «Agrocapital»: Tribunal Constitucional deberá decidir si aplicar la confesión ficta en juicio civil viola garantías cuando existe querella penal paralela por los mismos hechos**
La sociedad Inversiones Agrocapital S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, solicitando que se declare que los artículos 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil no pueden aplicarse en el juicio ejecutivo que mantiene contra Sociedad Agrícola Calvari Limitada, debido a que la misma contraparte ha deducido paralelamente una querella criminal en su contra fundada en los mismos hechos. La requirente argumenta que la aplicación del régimen de confesión ficta la coloca en una situación constitucionalmente inadmisible, vulnerando su derecho a un debido proceso y a la igualdad ante la ley.
El conflicto se origina en el juicio ejecutivo Rol C-5434-2025, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, donde Agrocapital busca el cobro de dos facturas por servicios de asesoría financiera prestados al Grupo Copello, del cual forma parte Agrícola Calvari. La ejecutada, Agrícola Calvari, solicitó que se cite a absolver posiciones al representante legal de Agrocapital, bajo los apercibimientos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil, con comparecencia personal y sin facultad de delegación. El tribunal accedió a la diligencia por resolución de 14 de mayo de 2026, y se generó un exhorto ante el 7° Juzgado Civil de Santiago.
La particularidad del caso radica en que Agrícola Calvari también dedujo, el 30 de marzo de 2026, una querella criminal contra Agrocapital ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, invocando la responsabilidad penal de la persona jurídica conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.393. La querella, que se tramita bajo el RIT O-2756-2026, atribuye a la requirente la emisión y cobro judicial de una factura que la contraparte califica de falsa, cuestionando así el mismo núcleo fáctico que sustenta la controversia ejecutiva.
Para la requirente, esta situación configura un escenario constitucionalmente problemático. El representante legal de Agrocapital está citado a declarar en sede civil sobre hechos propios y de su representada que, al mismo tiempo, forman parte de una imputación penal vigente. El régimen legal impugnado establece que la incomparecencia al segundo llamado, la negativa a declarar o las respuestas evasivas pueden transformarse en una confesión ficta, equiparada a una confesión expresa, con efectos probatorios directos en el juicio ejecutivo. La requirente sostiene que esto condiciona indebidamente su declaración sobre hechos penalmente relevantes, alterando las condiciones de su defensa.
LA GESTIÓN PENDIENTE Y LAS NORMAS IMPUGNADAS
El requerimiento se dirige contra los artículos 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil. El primero dispone que si el litigante citado a absolver posiciones no comparece al segundo llamado, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le tendrá por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el escrito en que se solicitó la diligencia. El segundo establece que dicha confesión tácita o presunta producirá los mismos efectos que la confesión expresa.
Agrocapital argumenta que el apercibimiento ya fue incorporado al proceso y forma parte del decreto de la diligencia. La resolución de 14 de mayo de 2026 ordenó la absolución de posiciones bajo los apercibimientos expresos de los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la aplicación de los preceptos impugnados no es una posibilidad remota, sino que rige desde ya la diligencia en curso. El primer llamado a absolver posiciones quedó fijado para el día 4 de junio de 2026, fecha en que se presentó el requerimiento.
La requirente enfatiza que el carácter decisivo de las normas impugnadas se cumple, pues el juez de la causa deberá tenerlas en cuenta para resolver los efectos de la absolución de posiciones decretada. Son precisamente estas normas las que habilitan la consecuencia confesional que, a su juicio, vulnera las garantías constitucionales.
LOS FUNDAMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en el contexto del caso, afecta el debido proceso y el derecho a defensa consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Argumenta que someter a Agrocapital a un régimen probatorio que puede convertir la conducta procesal de su representante en una confesión ficta, frente a hechos que la contraparte ha criminalizado en una causa penal paralela, resulta incompatible con las garantías de un juicio justo.
Asimismo, alega una lesión a la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Plantea que al aplicar el apercibimiento, Agrocapital queda expuesta a un régimen menos garantista que el que le correspondería en su calidad de querellado en una causa penal respecto de hechos sustancialmente coincidentes con aquellos discutidos en el juicio civil. La requirente sostiene que ambas situaciones, desde la perspectiva constitucional, no son equivalentes y que aplicar el mismo régimen procesal a ambas resulta discriminatorio.
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL
El conflicto comercial subyacente se remonta a junio de 2024, cuando Agrocapital fue contratada por sociedades vinculadas al Grupo Copello, incluyendo a Agrícola Calvari, para prestar servicios de asesoría financiera en el contexto de una compleja situación financiera. El contrato contemplaba remuneraciones fijas y una bonificación variable denominada «C», por un monto de USD 150.000 más IVA.
En septiembre de 2025, el Grupo Copello comunicó el término anticipado del contrato. Agrocapital emitió entonces dos facturas: la Factura Electrónica N° 113 por $3.747.103, correspondiente a la mensualidad de agosto de 2025; y la Factura Electrónica N° 117 por $169.319.745, correspondiente al honorario variable «C» que la cláusula octava del contrato hacía exigible en caso de término anticipado sin expresión de causa.
Agrícola Calvari opuso excepciones a la ejecución, controvirtiendo la exigibilidad de las facturas, especialmente la N° 117. La requirente sostiene que la ejecutada no objetó las facturas en el plazo legal, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas. La controversia civil se centra, en lo esencial, en la interpretación del contrato y la procedencia del cobro del honorario variable.
LA QUERELLA CRIMINAL COMO ELEMENTO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
La querella criminal deducida por Agrícola Calvari contra Agrocapital constituye el elemento central que, a juicio de la requirente, torna inconstitucional la aplicación de las normas sobre confesión ficta. En dicha querella, la contraparte invoca la responsabilidad penal de la persona jurídica, sosteniendo que la Factura N° 117 sería un instrumento privado mercantil falso y que su cobro judicial configuraría el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso.
Agrocapital califica la querella como temeraria, calumniosa e infundada, y niega categóricamente las imputaciones. Sin embargo, el requerimiento no busca obtener un pronunciamiento sobre el mérito de la querella, sino constatar un hecho objetivo: la misma contraparte ha trasladado a sede penal el mismo conflicto contractual y fáctico que sirve de base a sus excepciones en el juicio ejecutivo, y luego ha solicitado en la causa civil la absolución de posiciones bajo apercibimiento de confesión ficta.
La requirente sostiene que esta secuencia procesal es la que genera el conflicto constitucional. Agrícola Calvari no solo discute la procedencia del cobro en sede civil, sino que criminaliza ese cobro en sede penal y, simultáneamente, intenta obtener en el juicio ejecutivo una declaración o una confesión ficta sobre los mismos hechos que ella misma ha llevado al ámbito penal.
El Tribunal Constitucional deberá ahora pronunciarse sobre la admisibilidad y, eventualmente, sobre el fondo del requerimiento. La Presidenta del Tribunal, Ministra Daniela Beatriz Marzi Muñoz, proveyó la causa y designó como Relatora a doña Francisca Heresi Gajardo. En su resolución, el tribunal citó lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, y los artículos 8°, letras b) y d); 32, y 79 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Rol N° 17656-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
