Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección y ordena al Banco de Chile restituir más de $5.4 millones sustraídos mediante fraude electrónico
La Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió una acción de protección presentada por una empresa de prevención de incendios en contra del Banco de Chile, tras la negativa de la entidad bancaria a restituir aproximadamente $5.400.000 sustraídos desde su cuenta corriente mediante transferencias electrónicas no autorizadas. La decisión, adoptada el 21 de julio de 2026, establece que el banco actuó de manera arbitraria al imputar responsabilidad al cliente sin acreditar debidamente el funcionamiento de sus propios sistemas de seguridad.
LOS HECHOS DEL FRAUDE
De acuerdo al fallo, el 14 de octubre de 2025, alrededor de las 19:00 horas, el representante legal de la sociedad recurrente comenzó a recibir llamadas desde números 600 que simulaban provenir del Banco de Chile. Un individuo, identificándose como funcionario de la entidad, le solicitó validar su dispositivo Digipass bajo el pretexto de bloquear la cuenta por un supuesto fraude. Sospechando de la maniobra, el representante interrumpió la comunicación y bloqueó los accesos, contactando alrededor de las 20:00 horas a la línea oficial de emergencias del banco (Fonobank). En esa instancia, un ejecutivo confirmó que el bloqueo se había realizado correctamente.
No obstante, entre las 06:20 y las 09:20 horas del día siguiente, 15 de octubre de 2025, se ejecutaron más de veinte transferencias electrónicas no reconocidas, por un total aproximado de $5.400.000, hacia cuentas de terceros desconocidos. Según la empresa, estas cuentas fueron creadas y eliminadas inmediatamente después de ejecutadas las operaciones.
LA RESPUESTA DEL BANCO
La recurrente presentó objeción de cargos y una denuncia policial (parte CV085621), adjuntando los antecedentes del fraude. Sin embargo, el 21 de octubre de 2025, el Banco de Chile comunicó su negativa a restituir los fondos, argumentando que no se había detectado vulneración en sus sistemas de seguridad y que las operaciones se habrían realizado mediante el uso de las claves secretas del cliente. La entidad también sostuvo que la Ley N° 20.009 no resultaba aplicable, por no ser considerada consumidor la empresa recurrente según la Ley N° 20.416, atendido que sus ventas anuales superan las 25.000 UF.
La empresa solicitó formalmente al banco los registros técnicos de las operaciones fraudulentas, incluyendo direcciones IP, trazabilidad del Digipass, logs de acceso, geolocalización y método de autenticación, pero la entidad se negó a proporcionar la información y no reabrió la investigación.
EL FALLO DE LA CORTE
La Corte consideró determinante que las transferencias fraudulentas no se ejecutaron durante el contacto fraudulento, sino con posterioridad al bloqueo de accesos confirmado por el propio banco. Entre el aviso al banco y la ejecución de las transferencias transcurrieron aproximadamente diez horas, durante las cuales la entidad, advertida del intento de fraude, dispuso de la oportunidad para adoptar las medidas técnicas de resguardo que su giro le impone.
El tribunal destacó que la operatoria presentaba rasgos manifiestamente anómalos: más de veinte transferencias en una ventana de aproximadamente tres horas, entre las 6 y 9 de la mañana, hacia beneficiarios no registrados y que fueron creados y eliminados de forma inmediata. La Corte cuestionó que el banco no explicara por qué sus sistemas de monitoreo no reaccionaron ante este patrón, ni cómo la plataforma habilitó las operaciones a pesar del aviso previo y el bloqueo confirmado.
DEBER DE CUSTODIA DEL BANCO
La sentencia subraya que la cuenta corriente bancaria impone a la entidad un deber de custodia respecto de los fondos del cuentacorrentista, así como un deber de prestación segura del servicio, que incluye la adopción de medidas de seguridad técnicas adecuadas, la vigilancia activa de movimientos anormales y una respuesta diligente ante avisos de fraude. Estos deberes se proyectan con independencia de la calificación del cliente como consumidor o mediana empresa, pues constituyen exigencias inherentes al giro bancario.
La Corte concluyó que el Banco de Chile desplazó el análisis hacia la conducta del cliente, omitiendo pronunciarse sobre la cuestión fundamental: que, advertido del fraude, y habiendo dispuesto el bloqueo de accesos, las transferencias se materializaron de todos modos en condiciones objetivamente anómalas.
SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA LEY N° 20.009
Respecto a la inaplicabilidad de la Ley N° 20.009 invocada por el banco, la Corte señaló que, sin perjuicio de que esa discusión no corresponde zanjarla en esta sede cautelar, dicha interpretación no autoriza al banco a sustraerse del deber genérico de custodia derivado del contrato de cuenta corriente, ni a resolver unilateralmente que la pérdida patrimonial debe ser soportada por el cliente. Además, la posición del banco priva al cuentacorrentista de la vía especial ante el Juzgado de Policía Local, dejándolo sin instancia inmediata de tutela.
VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
El fallo concluyó que el actuar del Banco de Chile resultó arbitrario, al imputar responsabilidad a su cliente basándose exclusivamente en una investigación interna, sin ofrecer explicación atendible respecto del funcionamiento de sus propios sistemas de seguridad y monitoreo frente a operaciones objetivamente anómalas y precedidas del aviso del cliente. En consecuencia, se acogió el recurso solo en cuanto se ordena la restitución de la totalidad de los fondos extraídos.
ROL Y TRIBUNAL
Rol N° Protección-24524-2025, Corte de Apelaciones de Santiago (Séptima Sala).
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
