Corte Suprema corrige criterio sobre intereses moratorios en contratos de construcción y fija su devengo desde la notificación de la demanda
En un fallo que unifica la jurisprudencia sobre la oportunidad en que se deben los intereses moratorios en obligaciones dinerarias que emanan de contratos consensuales, la Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando el pago de intereses corrientes desde la notificación de la demanda y no desde la ejecutoria del fallo.
La decisión, que constituye un hito para los litigios sobre cumplimiento forzado de contratos de construcción o arrendamiento de servicios, establece que en este tipo de obligaciones, la mora del deudor se produce con la interpelación judicial, es decir, cuando el acreedor notifica la demanda, y no desde la sentencia que declara la existencia del contrato y su incumplimiento, como sostenían los tribunales inferiores.
LOS HECHOS DEL CASO
La controversia se originó en una demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios presentada por un arquitecto en contra de la propietaria de un inmueble ubicado en la comuna de Las Condes. El demandante alegó que las partes celebraron un contrato de administración delegada o arrendamiento de servicios para la remodelación y ampliación de la propiedad, donde él se comprometió a ejecutar las obras y la demandada a pagar los costos más un 15% de honorarios.
Según los antecedentes del proceso, el arquitecto rindió cuentas periódicas, detallando los gastos incurridos. Sin embargo, a partir de noviembre de 2017, la propietaria comenzó a incumplir con los pagos. La última rendición, del 16 de mayo de 2018, dejó un saldo impago de $30.956.393, monto que el demandante reclamó junto con intereses moratorios desde esa fecha.
El Tercer Juzgado Civil de Santiago, en sentencia de primera instancia, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del saldo adeudado con reajustes e intereses corrientes, pero solo desde que la sentencia quedara ejecutoriada. El tribunal rechazó el pago de intereses moratorios desde la fecha de la última rendición, argumentando que el procedimiento era declarativo y que la existencia del contrato y su incumplimiento solo se establecían con la sentencia.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó este criterio, sosteniendo que no procedía el pago de intereses moratorios porque la existencia del contrato y su incumplimiento solo se declaraban mediante la dictación de la sentencia, y que no existía prueba de que se hubiesen pactado intereses convencionales.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Tanto el demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en el fondo. El recurso de la demandada fue rechazado en sede de admisibilidad, mientras que el del demandante fue conocido por la Corte Suprema.
El recurrente denunció la infracción de los artículos 1437, 1445, 1545, 1551, 1556, 1559 y 1999 del Código Civil. Sostuvo que el fallo debió considerar el artículo 1559, que regula el pago de intereses en caso de mora, y que el artículo 1551 N° 1 establece que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. Solicitó que se invalidara la sentencia y se ordenara el pago de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2018, fecha de la última rendición.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado Puga y Mauricio Silva Cancino, la ministra suplente Eliana Quezada Muñoz, y los abogados integrantes Álvaro Vidal Olivares y Raúl Patricio Fuentes Mechasqui, acogió el recurso de casación en el fondo.
El fallo de casación, redactado por el abogado integrante Raúl Patricio Fuentes M., estableció que los jueces de fondo erraron al rechazar la indemnización moratoria. El tribunal recordó que el artículo 1559 del Código Civil establece que, tratándose de obligaciones de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses, y que el acreedor no necesita justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, bastando el hecho del retardo.
La Corte Suprema distinguió entre los distintos tipos de requerimiento que constituyen en mora al deudor. Señaló que el artículo 1551 del Código Civil contempla tres situaciones: 1) cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado (requerimiento contractual expreso); 2) cuando la cosa no ha podido ejecutarse sino dentro de cierto espacio de tiempo (requerimiento contractual tácito); y 3) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido (requerimiento judicial).
En el caso analizado, el tribunal concluyó que no se daban los supuestos para aplicar las reglas de los numerales 1° y 2°, ya que los jueces del fondo no establecieron que las partes hubieran pactado un plazo para el cumplimiento de la obligación ni que este se desprendiera de la forma pactada para su cumplimiento. Por lo tanto, era aplicable el numeral 3°, que constituye la regla general: la mora se produce con la notificación de la demanda.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema dictó una sentencia de reemplazo. En ella, revocó la sentencia apelada solo en la parte que denegó la indemnización de perjuicios moratorios y, en su lugar, acogió esta petición, condenando a la demandada a pagar los intereses corrientes para operaciones no reajustables contados desde la fecha de notificación de la demanda (26 de septiembre de 2018) hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
Además, la Corte confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, pero con una declaración relevante: la suma de $30.956.393 será pagada con reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, ambos contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo.
De esta forma, el máximo tribunal corrigió el error de los jueces de fondo, quienes habían denegado los intereses moratorios por considerar que la mora se producía solo con la sentencia. La Corte Suprema aclaró que, en obligaciones dinerarias sin plazo estipulado, la mora se constituye desde la notificación de la demanda, momento en que el acreedor ejerce su derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento.
Este criterio se alinea con la doctrina y jurisprudencia previa de la Corte Suprema, que considera que la interpelación judicial es el mecanismo que transforma el mero retardo en mora, permitiendo al acreedor exigir la indemnización correspondiente desde ese instante.
La decisión tiene un impacto significativo en los litigios sobre cumplimiento de contratos, especialmente en aquellos donde no se ha pactado un plazo expreso para el pago. Al fijar la fecha de notificación de la demanda como el hito para el inicio del devengo de los intereses moratorios, la Corte Suprema entrega certeza jurídica a los acreedores y establece un criterio uniforme para futuros casos.
Rol N° 7887-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
