Corte de Temuco acoge recurso de nulidad y reconoce relación laboral de trabajadora municipal pese a contratos a honorarios sucesivos por más de 11 años
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco invalidó la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que había rechazado la demanda de una trabajadora que prestó servicios continuos para una municipalidad bajo sucesivos contratos a honorarios. En su fallo de reemplazo, el tribunal superior declaró la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2024, calificó el despido como injustificado y ordenó el pago de las prestaciones derivadas, aunque rechazó aplicar la sanción de nulidad del despido.
El caso involucra a una trabajadora que se desempeñó inicialmente como coordinadora del proyecto Bibliobús y, desde 2018, en el área de libros de la biblioteca municipal, ambas funciones radicadas en la Dirección de Desarrollo Comunitario. Durante más de 11 años y 8 meses, la actora suscribió contratos de prestación de servicios a honorarios aprobados año a año mediante decretos alcaldicios. La relación concluyó por decisión unilateral de la municipalidad, comunicada mediante carta de 29 de noviembre de 2024, sin invocación de causal legal del Código del Trabajo.
La trabajadora dedujo recurso de nulidad fundado, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que conduce a esa estimación, requisito previsto en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
La Corte acogió el recurso tras constatar que la sentencia de instancia no efectuó un análisis integral, individualizado y razonado de la prueba. El tribunal advirtió que el fallo impugnado se limitó a mencionar parte del material probatorio sin precisar cuáles medios acogía ni cuáles descartaba, y sin establecer el nexo lógico entre los antecedentes considerados y los hechos que daba por acreditados.
Resultó particularmente relevante para la determinación del vicio el considerando décimo noveno de la sentencia recurrida, en el cual el juzgador consignó textualmente: «Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente». Para la Corte, esta aseveración constituyó un reconocimiento expreso de que existía un conjunto de antecedentes probatorios que no fue objeto de pormenorización ni de valoración individual, contraviniendo el deber legal de análisis íntegro contenido en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo.
La sentencia de instancia reconocía la existencia de hechos jurídicamente relevantes, entre los cuales figuraban el cumplimiento de un horario continuo, el control de asistencia mediante registro electrónico, el uso de permisos administrativos y feriados, la rendición periódica de informes de gestión a las jefaturas, la sujeción a evaluaciones funcionales y la inserción de la actora en la estructura organizativa de la biblioteca municipal por más de 11 años. Sin embargo, el tribunal de base no efectuó análisis jurídico alguno respecto del peso de dichos elementos a la luz de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, ni explicitó las razones por las cuales, pese a su concurrencia, descartó la existencia de una relación laboral.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Acto seguido y sin nueva vista, la Corte dictó la correspondiente sentencia de reemplazo. En esta, el tribunal reprodujo la sentencia invalidada con excepción de los considerandos décimo a décimo noveno y de su parte resolutiva, que fueron eliminados.
La Corte estableció que los hechos asentados por el sentenciador de instancia, respetados por imperativo del artículo 482 del Código del Trabajo, configuraban los elementos copulativos del contrato de trabajo conforme a la definición del artículo 7 del Código del Trabajo: prestación personal de servicios, ejecutada bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración determinada.
El tribunal destacó que la subordinación y dependencia se exteriorizó a lo largo de toda la relación a través de múltiples indicios concurrentes: sujeción a jornada continua de lunes a viernes con control diario de asistencia, rendición mensual de informes de gestión visados por jefaturas como condición para el pago, recepción de instrucciones directas, incorporación a la estructura organizativa del municipio por más de once años continuos y goce de beneficios como permisos administrativos, feriados y vacaciones contemplados en las propias cláusulas contractuales.
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
La Corte aplicó el principio de primacía de la realidad, recogido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, conforme al cual, verificada la concurrencia de los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, corresponde calificar la relación como laboral, con independencia del título civil utilizado por las partes.
En relación con la contratación a honorarios en el ámbito municipal, el tribunal señaló que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 constituye una hipótesis excepcional, reservada a labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales del quehacer municipal, de modo que cuando la prestación se prolonga en el tiempo, se inserta en programas permanentes del municipio y se ejecuta bajo subordinación y dependencia, debe aplicarse el Código del Trabajo.
La Corte citó las sentencias de unificación de jurisprudencia recaídas en los autos Rol N° 17.537-2024, de 16 de octubre de 2025; Rol N° 25.167-2024, de 17 de noviembre de 2025; y Rol N° 51.341-2024, todas dictadas por la Cuarta Sala del máximo Tribunal.
Aplicado dicho criterio, la Corte concluyó que la prestación de servicios desarrollada durante más de once años no podía encuadrarse en la hipótesis excepcional del artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues no se trató de labores accidentales ni de cometidos específicos, sino de funciones continuas, permanentes y habituales del quehacer municipal.
DESPIDO INJUSTIFICADO Y NULIDAD DEL DESPIDO
Respecto del término de la relación, la Corte estableció que la municipalidad no invocó ni acreditó la concurrencia de alguna de las causales legales que autorizan al empleador para poner término al contrato de trabajo, ni satisfizo las exigencias formales del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que calificó el despido como injustificado, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
Sin embargo, la Corte rechazó la solicitud de aplicación de la sanción de nulidad del despido prevista en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, atendida la calidad de órgano de la Administración del Estado que reviste la municipalidad. El tribunal consideró que mientras la relación se mantuvo bajo la formalidad de contratos a honorarios suscritos al amparo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, la entidad demandada actuó bajo la presunción de legalidad de sus actos administrativos, encontrándose impedida de enterar cotizaciones previsionales respecto de un vínculo que formalmente no revestía naturaleza laboral.
La Corte siguió en este punto el criterio sostenido por la Corte Suprema en los autos Rol N° 25.167-2024 y Rol N° 51.341-2024, en los cuales el máximo Tribunal, junto con declarar la existencia de relación laboral en situaciones análogas, ha rechazado la aplicación retroactiva de dicha sanción, ordenando únicamente el pago de las cotizaciones efectivamente adeudadas con los reajustes legales correspondientes.
La sentencia fue redactada por el ministro señor Alberto Amiot Rodríguez, quien integra la Tercera Sala junto al fiscal judicial Sr. Óscar Viñuela Aller y el abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.
Rol N° Laboral – Cobranza-450-2025, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
