JUSTICIA ORDINA DECAIMIENTO DE PROCEDIMIENTO SANITARIO POR DEMORA EXCESIVA DE LA AUTORIDAD
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la reclamación judicial interpuesta en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, dejando sin efecto la sanción de 5 UTM aplicada a un establecimiento educacional por supuestas infracciones sanitarias. El tribunal declaró que el procedimiento administrativo sancionatorio experimentó un decaimiento al exceder todo límite razonable de duración, desde la fiscalización ocurrida el 20 de junio de 2023 hasta la dictación de la resolución sancionatoria el 7 de julio de 2025.
LA DEMORA COMO VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS
La parte demandante fundó su reclamo en el artículo 171 del Código Sanitario, argumentando que la autoridad sanitaria tardó más de dos años en dictar sentencia definitiva. La sociedad sancionada sostuvo que este lapso, que se extendió desde la formulación de descargos el 3 de julio de 2023 hasta el acto sancionatorio, configuraba un exceso injustificado. La demandante señaló que la administración vulneró el principio del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, así como los principios de eficacia y eficiencia administrativa establecidos en la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, aludió a la infracción del principio de celeridad contenido en el artículo 7° de la Ley N°19.880 y al principio conclusivo del artículo 8° de la misma ley.
EL DECAIMIENTO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA
La reclamación invocó la figura del decaimiento del procedimiento administrativo, definido como la extinción de un acto administrativo por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que tornan su contenido inútil o abiertamente ilegítimo. La demandante citó jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, que ha establecido que el transcurso de un plazo superior a dos años entre el inicio y término del procedimiento, sin justificación, provoca la pérdida de eficacia del acto sancionatorio. Entre los fallos referidos se mencionaron roles 59.020-2024, 10.515-2023, 95.140-2020, 257-2019 y 8.682-2009. La parte actora enfatizó que el objetivo preventivo-represor de la sanción se desvirtúa cuando la demora extingue su utilidad.
VICIOS DE FONDO EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS
En un segundo capítulo de su demanda, la sociedad cuestionó la validez del acta de fiscalización N° 0328949, el único antecedente fáctico de la imputación. Alegó que dicho documento no cumplía con el deber de motivación exigido por el artículo 19 N°3 de la Constitución, pues se limitaba a indicar de manera genérica la existencia de deficiencias sanitarias sin especificar las disposiciones legales o reglamentarias vulneradas. La demandante sostuvo que esta omisión privó al establecimiento de ejercer un derecho a defensa efectivo, al desconocer los parámetros normativos precisos para desvirtuar la infracción. Citó doctrina del profesor Enrique Cordero Quinzacara para sostener que la formulación de cargos debe ser un acto fundado, que delimite el conflicto jurídico y habilite la contradicción.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DEL ACTO SANCIONATORIO
La demandante también atacó la Resolución Exenta N°25135321, argumentando que carecía de una motivación suficiente. Según su relato, la resolución declaró haber considerado los descargos presentados, pero sin explicar cómo fueron valorados ni por qué se estimaron insuficientes. La parte actora calificó el acto como aparentemente estandarizado, donde solo se reemplazaban datos básicos sin una verdadera ponderación del caso concreto. Señaló que esta falta de fundamentación constituye un vicio esencial que afecta la legitimidad del acto y vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución.
LA PROCEDENCIA DE LA AMONESTACIÓN COMO ALTERNATIVA
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante argumentó que la autoridad sanitaria yerra al aplicar la multa, pues el artículo 177 del Código Sanitario permite, tratándose de una primera infracción y si existen antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al infractor en lugar de imponer una sanción pecuniaria. La parte actora afirmó que el establecimiento educacional no registraba sanciones previas, actuó diligentemente para subsanar las observaciones y acompañó a sus descargos documentación y registros fotográficos que acreditaban el cumplimiento cabal de las exigencias. Sostuvo que, al no aplicar esta norma, la autoridad desconoció el principio de proporcionalidad.
RESPUESTA DEL FISCO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La demandada, representada por el Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile, contestó la demanda en el comparendo de rigor, solicitando su rechazo. Sin embargo, la parte demandante no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que esta no se produjo. El tribunal, tras analizar los antecedentes, acogió la reclamación judicial y dejó sin efecto la resolución sancionatoria, validando la tesis del decaimiento del procedimiento administrativo por la demora excesiva de la autoridad sanitaria. La sentencia representa un nuevo pronunciamiento que refuerza el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en materia de plazos razonables en procedimientos sancionatorios de la administración.
Rol N° C-9800-2025, Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
