LA CORTE SUPREMA RECHAZA CASACION Y CONFIRMA ABANDONO DE PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD DEL DEMANDANTE
La Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, confirmando la decisión que acogió un incidente de abandono de procedimiento en un juicio ordinario de cobro de pesos. El fallo establece que el impulso procesal correspondía a la parte demandante y no al tribunal, por lo que su inactividad por más de seis meses justifica la sanción procesal.
El caso se originó en una demanda de cobro de pesos presentada en un juicio ordinario de menor cuantía, regido por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Tras la notificación de la demanda, el demandado opuso excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y prescripción parcial de la acción, las cuales fueron rechazadas por resolución del 14 de octubre de 2024.
Entre esa fecha y el 25 de mayo de 2025, cuando se interpuso el incidente de abandono, no se registraron más actuaciones ni resoluciones en el juicio. El Juzgado de Letras de Purén acogió el incidente, señalando que la demandante endosó su negligencia al tribunal, olvidando que en sede civil el curso progresivo corresponde a las partes. El tribunal añadió que la demandante debió solicitar que se le tuviera por contestada en rebeldía a la contraria y pedir que se citara a audiencia de conciliación, lo que no hizo.
La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la decisión, y la Corporación Administrativa del Poder Judicial recurrió de casación en el fondo, denunciando infracciones a los artículos 78, 698 numerales 2 y 3, 152, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente sostuvo que el impulso procesal era del tribunal y no del demandante, por lo que la institución del abandono fue incorrectamente aplicada.
La Corte Suprema, al analizar el recurso, recordó que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra el abandono del procedimiento como una sanción por la inactividad de las partes, que solo puede hacerse efectiva a solicitud del demandado. El cese en la prosecución del juicio implica una pasividad imputable al demandante, que persiste a pesar de tener posibilidades de realizar actuaciones útiles para dar curso progresivo al proceso.
El fallo destacó que el estadio procesal en que se encontraba el juicio al momento de interponerse el incidente correspondía a las partes el impulso procesal, y no al tribunal. La recurrente debió haber instado por la prosecución solicitando que se citara a las partes a audiencia de conciliación, lo que no efectuó.
Al no cumplir la actora con la carga de dar impulso eficaz al proceso, su inacción permitió el transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el supuesto legal. Por tanto, los jueces de la Corte de Apelaciones de Temuco no incurrieron en el error de derecho denunciado.
Atendida la materia del juicio, la Corte Suprema ordenó pasar los antecedentes al Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a la Oficina de Pleno de este tribunal, para que adopten las medidas que estimen pertinentes.
Rol N° 7230-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
