PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL RECHAZA RECLAMACIÓN DE ENGIE POR INICIO DE REVISIÓN DE RCA DE CENTRAL TÉRMICA ANDINO
El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada por Engie Energía Chile S.A. en contra de la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental de Antofagasta (COEVA) que dio inicio al procedimiento de revisión de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto Central Térmica Andino. La sentencia, dictada el 30 de junio de 2026, descartó los argumentos de la empresa sobre ilegalidades en el acto administrativo que abrió el proceso de revisión, aunque no condenó en costas por existir motivo plausible para litigar.
El conflicto se originó el 9 de marzo de 2023, cuando un grupo de solicitantes pidió a la COEVA iniciar la revisión de la RCA N°0145/2007 del proyecto ubicado en el complejo térmico de Mejillones. La autoridad ambiental acogió la solicitud mediante resolución de 20 de marzo de 2024, lo que impulsó a ENGIE a interponer recursos administrativos y, finalmente, una reclamación judicial el 31 de julio de 2025.
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE INICIO
El tribunal analizó si la resolución que ordena el inicio del procedimiento de revisión es un acto de mero trámite o un acto trámite cualificado impugnable en sede judicial. La reclamante sostenía que este acto desestabiliza la certeza jurídica de un acto administrativo favorable, mientras que la reclamada argumentaba que no es un acto terminal ni produce indefensión.
El tribunal concluyó que, conforme al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y al artículo 15 de la Ley N° 19.880, la resolución de inicio no es un simple acto de mero trámite, sino un acto que produce efectos jurídicos que trascienden la ordenación del procedimiento, al abrir la posibilidad de modificar una RCA firme. Por lo tanto, consideró que es un acto reclamable en sede jurisdiccional.
Sin embargo, al evaluar el fondo, el tribunal estimó que la COEVA realizó un correcto análisis de plausibilidad al verificar la existencia de variaciones sustantivas en variables ambientales evaluadas, como fauna submareal, sedimentos marinos, calidad de agua de mar y calidad del aire.
ESTÁNDAR DE ADMISIBILIDAD DEL ARTÍCULO 25 QUINQUIES
La sentencia abordó la controversia sobre si los solicitantes cumplieron con los requisitos de admisibilidad del artículo 25 quinquies. El tribunal distinguió entre el estándar de admisibilidad para iniciar el procedimiento y el estándar de fondo para la resolución final de revisión. Sostuvo que en la etapa de inicio solo se exige una presentación que acompañe información suficiente para demostrar una variación plausible, no una acreditación fehaciente definitiva.
En este sentido, el tribunal rechazó la alegación de ENGIE sobre la falta de antecedentes técnicos, señalando que se acompañó información suficiente en el expediente. Asimismo, descartó que la omisión de medidas concretas para corregir las variaciones sea un requisito de admisibilidad, pues es una cuestión de fondo que se resolverá en la etapa final del procedimiento de revisión.
VARIACIONES SUSTANTIVAS Y NORMATIVA DE CAMBIO CLIMÁTICO
El tribunal analizó detalladamente las variaciones sustantivas identificadas por la COEVA en componentes como fauna submareal, sedimentos marinos y calidad de agua. Respecto a la alegación de ENGIE sobre la aplicación de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático y compromisos internacionales no vigentes al momento de la RCA, el tribunal consideró que estas referencias en el informe son argumentos de contexto y no guardan relación directa con los requisitos propios del artículo 25 quinquies.
El tribunal concluyó que la vigencia de la Ley de Cambio Climático no influyó en la necesidad de considerar las variaciones sustantivas en los distintos componentes ambientales, y que la COEVA actuó dentro de sus facultades al evaluar la plausibilidad de las variaciones.
VOTO EN CONTRA
La sentencia contó con el voto en contra de la ministra Sandra Álvarez Torres, quien estuvo por acoger la reclamación de ENGIE. En su disidencia, sostuvo que la resolución de inicio no es un mero acto de trámite sino una decisión que desestabiliza la RCA y, por tanto, puede impugnarse de inmediato. Argumentó que al modificar un instrumento de gestión ambiental se exige un estándar probatorio alto y no solo de plausibilidad, y que la solicitud debía acreditar fehacientemente la variación sustantiva de las variables ambientales.
La ministra también reprochó que la COEVA aplicara la nueva Ley de Cambio Climático y compromisos internacionales que no estaban vigentes al momento de dictarse la RCA. Finalmente, sostuvo que los solicitantes no acompañaron antecedentes suficientes ni propusieron medidas concretas para corregir las variaciones, y que los fundamentos del informe eran insuficientes.
DECISIÓN Y EFECTOS
El tribunal rechazó la reclamación en todas sus partes, manteniendo la suspensión del procedimiento de revisión de la RCA ordenada como medida cautelar. Al no condenar en costas, el tribunal consideró que existió motivo plausible para litigar y que la reclamante no resultó totalmente vencida. La decisión permite que el procedimiento de revisión continúe en sede administrativa.
El caso sienta un criterio relevante sobre la impugnabilidad de los actos administrativos que inician procedimientos de revisión de RCA y sobre los estándares de admisibilidad exigidos por el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
Rol N° 138-2025, Primer Tribunal Ambiental
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
