Corte Suprema reconoce filiación materna por inscripción en partida de nacimiento y ordena conceder posesión efectiva a nieto de causante
La Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió un recurso de protección presentado por un hombre que buscaba obtener la posesión efectiva de los bienes de su abuela materna, luego de que el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazara su solicitud argumentando que su padre tenía la calidad de hijo ilegítimo sin efectos hereditarios. El máximo tribunal estableció que la simple consignación del nombre de la madre al momento de la inscripción del nacimiento constituye un reconocimiento de filiación suficiente, conforme al artículo 188 del Código Civil, y que aplicar normas derogadas de la legislación anterior a la Ley N° 19.585 es un criterio que se aparta tanto de la letra como del espíritu de la ley vigente.
El caso se originó cuando el recurrente, nieto de doña Leonarda del Tránsito Álvarez Carrasco, fallecida el 12 de mayo de 1990, solicitó la posesión efectiva de su herencia invocando el derecho de representación de su padre, don Julio Fernando Álvarez, quien falleció el 19 de agosto de 2009. El Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud mediante Resolución N°30.272 del 24 de abril de 2025, argumentando que el padre del recurrente no había sido reconocido como hijo natural por la causante mediante escritura pública o testamento, conforme a las formalidades exigidas por la ley vigente a la época de su nacimiento en 1923, lo que le otorgaba la calidad de hijo ilegítimo sin derechos hereditarios.
La Corte de Apelaciones de Santiago había rechazado el recurso de protección en primera instancia, considerando que la vía cautelar no era idónea para discutir un derecho que no era indubitado y que el asunto debía ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento. Sin embargo, la Corte Suprema revocó esa decisión y acogió la acción constitucional.
LOS HECHOS Y EL RECHAZO ADMINISTRATIVO
El recurrente, Julio Alberto Álvarez Opazo, ingresó la solicitud de posesión efectiva el 21 de febrero de 2025, indicando como herederos a los dos hijos de la causante: su padre, Julio Fernando Álvarez, y su tía, Grimilda Adriana Álvarez. El inventario de bienes incluía un inmueble en la comuna de Conchalí valorado en $1.415.456, un televisor y un juego de loza.
El Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud por Resolución Exenta N°30.272, fundándose en que el recurrente no acreditó su calidad de heredero, ya que su padre y su tía no fueron reconocidos como hijos naturales por la causante según las formalidades de la ley vigente en la época de sus nacimientos, lo que implicaba que eran hijos ilegítimos, calidad que no produce efectos hereditarios respecto de la causante.
En su informe, el Servicio sostuvo que al padre del recurrente le era aplicable la Ley N°10.271, vigente desde el 2 de junio de 1952, y que al haber nacido y sido inscrito bajo la Ley N°5.750, en su partida de nacimiento solo constaba el nombre de su progenitora, lo que lo mantenía con una filiación simplemente ilegítima. Citó jurisprudencia de la Contraloría General de la República, específicamente el dictamen N°59.488/2011, que concluía que la simple consignación del nombre de la madre no constituye un reconocimiento de la calidad de hijo natural.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por las ministras Adelita Inés Ravanales Arriagada, Jean Pierre Matus Acuña, la ministra suplente Eliana Victoria Quezada Muñoz y los abogados integrantes María Angélica Benavides Casals y Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, tuvo presente que la negativa del Servicio se sustentaba en normas derogadas que regulaban la filiación con antelación a la Ley N°19.585.
El tribunal señaló que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil, trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil, y la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952 le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y, en la actualidad, con la Ley de Filiación, simplemente el de hijo.
La Corte Suprema fue categórica al afirmar que sostener que don Julio Fernando Álvarez mantendría la condición de hijo ilegítimo por no haber mediado reconocimiento por escritura pública es un criterio que se aparta tanto de la letra como del espíritu de la legislación vigente en materia de filiación. Agregó que resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual el hecho de consignarse el nombre de la madre, a petición de ella, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
CRITERIO SOBRE DERECHO DE REPRESENTACIÓN
El máximo tribunal determinó que, una vez establecida la filiación del señor Álvarez respecto de su madre, el recurrente se encuentra habilitado para suceder a la causante por derecho de representación, conforme lo prevé el artículo 984 inciso segundo del Código Civil, por haber fallecido su padre con anterioridad a la apertura de la sucesión.
La sentencia concluyó que la resolución impugnada, al desconocer la filiación de don Julio Fernando Álvarez, comporta un acto ilegal y arbitrario que afecta la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y declaró que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se le reconoce al actor la filiación impetrada para los efectos de solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Leonarda del Tránsito Álvarez Carrasco.
Los ministros Adelita Inés Ravanales Arriagada, Jean Pierre Matus Acuña, la ministra suplente Eliana Victoria Quezada Muñoz y los abogados integrantes María Angélica Benavides Casals y Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez suscribieron la sentencia.
Rol N° 58.312-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
