El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado contra los artículos 196 bis y 196 ter de la Ley de Tránsito (Ley N° 18.290), que establecen el denominado «marco rígido» para la determinación de penas y la suspensión de penas sustitutivas en delitos de conducción con fuga, en un caso donde el requirente enfrenta cargos por cuasidelito de homicidio y lesiones graves tras un accidente fatal ocurrido en Santiago en 2023.
La decisión, adoptada por la mayoría del Pleno, descartó que estas normas vulneren la igualdad ante la ley y la prohibición de autoincriminación, al considerar que el tratamiento penal diferenciado no recae sobre el cuasidelito en sí mismo sino sobre un delito independiente: la omisión de auxilio y de dar aviso a la autoridad, tipificado en el artículo 195 de la misma ley.
EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 195
La gestión pendiente se originó tras un accidente ocurrido el 26 de febrero de 2023 en la intersección de Avenida Libertador Bernardo O’Higgins con Irene Morales, Santiago. El Ministerio Público formalizó al requirente como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y autor del ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290, luego de que, tras colisionar su vehículo contra una motocicleta, causara la muerte de su conductora y lesiones graves a una acompañante, para luego huir del lugar sin prestar ayuda. Fue localizado horas después en Isla de Maipo.
En el marco de una oferta de juicio abreviado que implicaba una pena de 3 años y 1 día, la defensa del requirente impugnó los artículos 196 bis (inciso primero, numerales 1, 2 y 5) y 196 ter (inciso primero, segunda parte) de la Ley de Tránsito. Sostuvo que estas normas imponen un piso mínimo de pena de presidio menor en su grado máximo (de 3 años y un día a 5 años) y exigen al menos un año de cumplimiento efectivo de privación de libertad, excluyendo de hecho la posibilidad de penas sustitutivas como la remisión condicional y limitando el efecto de las atenuantes.
JUSTIFICACIÓN DEL TRATO DIFERENCIADO
El requirente argumentó que este régimen vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución (igualdad ante la ley) al crear una diferencia arbitraria en comparación con otros imputados por cuasidelitos con resultado de muerte, en cuyo caso rigen las reglas generales del Código Penal, que permiten penas sustitutivas. Además, invocó la prohibición de autoincriminación, señalando que el delito de omisión de auxilio castiga precisamente a quien huye para evitar ser sometido a pruebas de alcoholemia.
El Tribunal Constitucional rechazó ambos planteamientos. Respecto a la igualdad, el fallo sostuvo que la comparación del requirente parte de un error: no se trata de un cuasidelito de homicidio al que se aplique un régimen más gravoso, sino de dos delitos distintos. El artículo 195 tipifica una conducta independiente —no detenerse, no prestar auxilio ni dar aviso a la autoridad— que es posterior al accidente y que puede incluso existir sin que haya un cuasidelito de por medio (por ejemplo, en un accidente fortuito). Por tanto, la gravedad de esta omisión se califica por su contexto, no por el resultado del accidente, siendo razonable que el legislador establezca un sistema punitivo más severo para quien huye de un accidente con heridos graves o fallecidos.
En cuanto a la prohibición de autoincriminación, el tribunal señaló que los preceptos impugnados (artículos 196 bis y 196 ter) solo regulan la determinación y ejecución de la pena, no la conducta típica, la cual está descrita en el artículo 195, que no fue impugnado. Por ello, no pueden infringir dicha garantía.
POLÍTICA CRIMINAL Y PENAS SUSTITUTIVAS
El fallo también desestimó el cuestionamiento al artículo 196 ter, que suspende la ejecución de la pena sustitutiva por un año, forzando al condenado a cumplir ese período de forma efectiva. La mayoría consideró que la política criminal es una facultad del legislador, quien puede establecer, modificar o restringir las penas sustitutivas sin que ello afecte la constitucionalidad de la norma, salvo que se produzca una infracción directa a la Carta Fundamental, lo que no ocurrió en este caso.
El tribunal añadió que la reinserción no es la única finalidad de la pena, coexistiendo con la retribución y la prevención general, y que la sustitución de la pena corporal nunca es un derecho del condenado, sino una posibilidad que la ley puede limitar.
VOTO DISIDENTE
La Presidenta del Tribunal, Ministra Daniela Marzi Muñoz, votó en contra y estuvo por acoger el requerimiento exclusivamente respecto del artículo 196 ter. En su disidencia, argumentó que la obligación de cumplir un año de pena efectiva, incluso cuando bajo la Ley N° 18.216 podría aplicarse una pena sustitutiva, resulta desproporcionada e infringe el principio de proporcionalidad, vinculado a la igualdad ante la ley.
El tribunal resolvió además alzar la suspensión del procedimiento que había sido decretada y no condenó en costas al requirente por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Rol 16.956-2025, Tribunal Constitucional
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
