REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol 17.121-25 INA
[02 de junio de 2026]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5, 10 Y
28 INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N°20.285, SOBRE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PUBLICA
UNIVERSIDAD DE CHILE
EN EL PROCESO ROL N° 24350-2025 SEGUIDO ANTE LA CORTE
SUPREMA POR RECURSO DE QUEJA
VISTOS:
Que, con fecha 13 de noviembre de 2025, la Universidad de Chile acciona
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, 10 y 28
inciso segundo, todos de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública,
para que ello incida en el proceso Rol N°24350-2025, seguido ante la Corte
Suprema por recurso de queja.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte destacada:
«Ley 20.285 Acceso a la Información Pública
Artículo 5.- En virtud del principio de transparencia de la función
pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para
su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y
las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto
público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la
Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación,
origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las
excepciones señaladas.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la
forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se
contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 28.- […] Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a
reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que
otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la
denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
[…]»
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido
al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
Como antecedentes de la gestión pendiente, explica que el ex funcionario
Andrée Henríquez Aravena solicitó a la Universidad de Chile diversos
antecedentes, incluyendo contratos, decretos y correos electrónicos
institucionales intercambiados entre funcionarios de distintas unidades
universitarias en el contexto de su desvinculación, información que la
Universidad no entregó, fundándose en las causales de reserva de los artículos
21 N°1 letra b) y N°2 de la Ley N°20.285, invocando la afectación del debido
cumplimiento de sus funciones y la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas garantizada por el artículo 19 N°5 de la Constitución.
Refiere que el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el
amparo presentado por el interesado (C-10439-23), ordenando la entrega de los
correos institucionales, previa aplicación del principio de divisibilidad,
tarjando datos personales y sensibles.
Frente a dicha decisión, la Universidad interpuso reclamo de ilegalidad
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo que los correos
electrónicos constituyen comunicaciones privadas y que su entrega vulnera
derechos constitucionales. Alegó además falta de motivación, infracción al
principio de congruencia procesal y desconocimiento del estándar de afectación
concreta exigido por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución.
Dicho reclamo fue desestimado por el tribunal de alzada con fecha 23 de
junio de 2025, por lo que la Universidad interpuso recurso de queja ante la Corte
Suprema, el que se encuentra pendiente de recepción de informe por parte de
los recurridos.
Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación de
los preceptos impugnados no sólo desnaturaliza lo que debe considerarse
información pública, sino que también provoca una discriminación arbitraria y
contravención al debido proceso, al privar a la Universidad de Chile de ejercer
correctamente su derecho al debido proceso y de defensa, lo cual produce en el
caso concreto resultados contrarios a la Constitución Política e importa la
vulneración de los artículos 8° inciso segundo, 6°, 7°; y, 19 numerales 2, 3, 4 y 5.
En efecto, señala que el alcance del texto constitucional es preciso y
acotado: actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que les
sirven de antecedente. La propia norma fija un límite que delimita el objeto de
la declaración de publicidad. En este sentido, la Constitución particulariza y
circunscribe su ámbito de aplicación en la materia y, por tanto, no cabe
extender o expandir legalmente sus alcances a otros objetos, expresados
genéricamente en la voz «información», concepto no utilizado por el texto
constitucional.
Agrega que el referido artículo 8° inciso segundo de la Constitución se ve
infringido por la aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285, pues
dichas disposiciones establecen, en términos simples, que toda la información
en poder de los órganos de la Administración del Estado o elaborada con
presupuesto público es pública, a menos que esté sujeta a las excepciones
señaladas en la norma.
Por su parte, la aplicación del artículo 28 inciso segundo de la Ley de
Transparencia, también resulta contraria a la Carta Fundamental, atendido a
que la norma impide a los órganos de la Administración del Estado impugnar
judicialmente la resolución del Consejo, cuando éste haya desestimado la
aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N°
20.285, y entienda que la entrega de determinada información no afecta el
debido cumplimiento de las funciones del servicio requerido.
La problemática que plantea el artículo 28 inciso segundo es que éste
establece indirectamente la primacía del principio de transparencia de la
función pública por sobre el aseguramiento y protección del debido
cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado.
Lo anterior por cuanto, al verse enfrentados ambos bienes jurídicos ante el
Consejo para la Transparencia, éste resolverá en consonancia a sus principios
institucionales y tenderá a privilegiar la entrega de información y la expansión
de «lo público», resolviendo por vía administrativa y en única instancia.
Además, hace presente que el mencionado artículo 28 inciso segundo
establece una distinción entre las distintas causales de secreto o reserva de
información pública, pues el órgano requerido se encuentra impedido de
reclamar de ilegalidad cuando el Consejo ha resuelto que la publicidad de la
información no afecta el debido cumplimiento de sus funciones. En cambio, si el
Consejo resuelve que la publicidad de la información requerida sí afecta el
debido cumplimiento de las funciones del órgano, tal decisión puede ser objeto
de revisión jurisdiccional.
Por otro lado, la aplicación de las normas impugnadas transgrede los
artículos 6° y 7° de la Constitución en cuanto al ámbito de competencia tanto del
Consejo para la Transparencia como de la Universidad de Chile. En efecto, al
aplicar dichas normas, el Consejo excede las atribuciones que le han sido
conferidas, al interpretar directamente el alcance del artículo 8° inciso segundo
de la Constitución, definiendo qué debe entenderse por información pública y
cómo se relaciona ello con otros bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos. Ello implica asumir facultades propias del legislador, único órgano
competente para establecer el sentido y alcance de las normas constitucionales.
Asimismo, la aplicación del artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285
también vulnera la Constitución y las garantías establecidas en los numerales 2
y 3 de su artículo 19, al establecer una discriminación arbitraria respecto al ex-
ejercicio de la acción de la reclamación, impidiendo a la Universidad recurrir
ante tribunales una resolución del Consejo, única instancia de revisión, fundada
en la causal del artículo 21 N°1 de la Ley N° 20.285.
Lo anterior significa una primera y clara discriminación entre los sujetos
con legitimación activa para reclamar, pues mientras quien solicita
información puede impugnar judicialmente las decisiones del Consejo para la
Transparencia ante todo evento, el órgano requerido se encuentra limitado en
ese aspecto, pues sus reclamaciones de ilegalidad nunca pueden tener intención
de proteger el debido cumplimiento de sus propias funciones ante resoluciones
que hayan resuelto la entrega de información.
La existencia de tales distinciones injustificadas entre los sujetos
involucrados en el procedimiento de acceso a la información y su amparo,
constituyen una clara discriminación arbitraria contraria a la garantía
establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, así como una
vulneración a los conceptos básicos del debido proceso y la garantía de igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrada en el artículo 19
N° 3 de la Carta Fundamental.
De otro lado, la aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285 ha
producido un efecto directo y sustancialmente lesivo del derecho reconocido en
el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Ello, en tanto ha ordenado la entrega
forzosa de una serie de correos electrónicos institucionales solicitados por un
tercero, sin una ponderación específica del contenido de dichos documentos, y
sin previa autorización judicial que permitiera evaluar las eventuales
afectaciones al ámbito de la privacidad personal y funcional de los funcionarios
involucrados.
Los correos electrónicos cuya entrega se ordena no corresponden a actos
administrativos públicos en sentido estricto, ni a documentos que hayan sido
objeto de divulgación institucional, sino a comunicaciones privadas entre
funcionarios en el marco del ejercicio cotidiano de funciones universitarias,
muchas de las cuales contienen reflexiones, evaluaciones o comentarios
respecto de procesos internos de carácter académico, administrativo o
disciplinario. Su contenido, por tanto, no puede ser calificado automáticamente
como información pública, ya que su divulgación podría afectar no solo la
honra y la vida privada de quienes participaron en esas comunicaciones, sino
que también el adecuado ejercicio de la autonomía institucional, protegida por
otras disposiciones constitucionales y legales.
Del mismo modo, el artículo 10 de la misma ley, al permitir que cualquier
persona requiera esta información sin indicar motivo ni acreditar interés
legítimo, impide cualquier análisis de proporcionalidad respecto del impacto
que la divulgación pueda tener sobre los derechos de terceros, en particular
sobre el derecho a la vida privada.
Por otro lado, señala que la imposición de la obligación de entregar los
correos electrónicos, sin que medie resolución judicial, sin consentimiento de
los titulares y sin regulación específica en la ley, implica una forma de apertura
o registro de comunicaciones privadas que infringe directamente el mandato
constitucional, artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental. A ello se suma que el
procedimiento ante el Consejo no contempla una suspensión automática de los
efectos de la decisión mientras se conoce un reclamo de ilegalidad, lo que
genera un riesgo inminente e irreparable para el ejercicio del derecho
fundamental involucrado.
Dicha afectación se produce sin consentimiento del emisor o receptor,
sin orden judicial y sin una ley que defina expresamente los «casos y formas» de
tal intervención.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2025 a fojas 216, la Segunda
Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad,
ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la
misma Sala, fue declarado admisible con fecha 10 de diciembre de dicho año a
fojas 366.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales
interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló
observaciones el Consejo para la Transparencia a fojas 383, solicitando el
rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a los siguientes
argumentos:
En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 8° inciso segundo de la
Constitución señala que éste establece un principio de publicidad y, como tal, es
el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del
principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar
que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de
los actos públicos.
Por tanto, los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285 son normas legales que
desarrollan el contenido constitucional del referido artículo 8°. En este sentido,
dicho precepto no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los
órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la
extensión de la publicidad. En consecuencia, la Carta Fundamental no establece
que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho
de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos
administrativos formales sean susceptibles del derecho de acceso a la
información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública,
sino que utiliza las expresiones actos, resoluciones, sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos
expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N°
19.880.
Afirma que los referidos artículos 5 y 10 se ajustan a la Constitución
Política, ya que ésta al consagrar en el artículo 8° una directriz de publicidad
junto con el derecho fundamental de acceso a la información dispuesto en el
artículo 19 N° 12 de la Constitución y en el artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece una base a partir de la cual el
legislador debe desarrollarlos, lo que efectivamente ocurre con la Ley N° 20.285.
Tampoco existe en la especie una infracción a los artículos 6° y 7° de la
Constitución, pues el Consejo al ordenar la entrega de los correos electrónicos lo
hace, basado, entre otras, en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia,
normas que en definitiva disponen la publicidad de toda la información que
obra en poder de los órganos públicos con excepción de aquellas que estén
sujetas a causales de reserva, por lo que existe una actuación ajustada al
principio de juridicidad.
Asimismo, la aplicación de los preceptos legales impugnados no
transgrede el derecho a la vida privada, ni la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas consagrados en el artículo 19 numerales 4 y 5 de la
Carta Fundamental, por cuanto se trata de correos que fueron enviados y
recibidos por funcionarios públicos de la Universidad en relación con el cese de
funciones durante el año 2023, sostenidos con la Unidad de Personal,
Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo, Rectoría y Dirección Jurídica, como
también, carta de renuncia y el acto administrativo que la formalice. Es decir,
corresponden a correos electrónicos referente al ejercicio de funciones públicas
y no a la vida privada de terceras personas.
En este sentido, el Consejo estima que calificar a los correos de servidores
públicos referidos al ejercicio de funciones públicas como «comunicaciones
privadas» por haberse dirigido, por un canal cerrado, importaría una fuerte
restricción al derecho fundamental de acceso a información pública, pues
sustraería de su aplicación un importante volumen de información vinculada al
ejercicio de funciones públicas de parte de funcionarios públicos.
El análisis de afectación debe hacerse en concreto y caso a caso, sin que
pueda sostenerse en abstracto que los correos electrónicos, per se, siempre y a
todo evento, son comunicaciones privadas, o si se estima que son públicos,
siempre y en todo momento, su publicidad vaya a afectar la vida privada, la
intimidad, la inviolabilidad de las comunicaciones de los funcionarios públicos
titulares de las cuentas institucionales, ya que ello equivale a sostener que el
contenido de una información eminentemente pública, o el fundamento de un
acto administrativo o el procedimiento seguido para su dictación, pueda ser
siempre secreto por haber sido enviado en un correo electrónico, lo que
contraría el texto expreso del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución
Política.
Por otro lado, señala el Consejo que no puede sostenerse que en el caso
concreto se produzca una «interceptación», «apertura», o «registro» de
comunicaciones privadas que se han dispuesto entregar; primero, porque no se
trata de comunicaciones privadas; y, en segundo lugar, porque no se configura
ninguna de las hipótesis de afectación respecto de dichas comunicaciones.
Hacerlo sería torcer el eje del artículo 8° y del artículo 19 N° 12 de la Carta
Fundamental, interpretándolos no desde los ciudadanos, sino que desde las
autoridades o de los órganos del Estado.
En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la igual protección
de la ley en el ejercicio de los derechos, afirma que la Constitución no asegura
siempre y en todos los procedimientos legales, el derecho al recurso de un modo
amplio o ilimitado por cuanto corresponde al legislador establecerlo de
conformidad con el mandato constitucional del inciso sexto del artículo 19 N° 3
de la Constitución.
Por lo tanto, la restricción establecida en el inciso segundo del artículo 28
para los órganos de la Administración del Estado, es necesaria para el adecuado
funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y la vigencia
efectiva del principio de transparencia de la función pública.
Agrega que el propósito de la disposición resulta claro: busca limitar la
utilización de parte de los órganos de la Administración del Estado de una
causal de secreto o reserva de resoluciones y antecedentes, que impide el acceso
a la información por parte de los ciudadanos, la cual se basa única y
exclusivamente en el criterio discrecional del sujeto pasivo instado a exhibir
cierta información, a diferencia de las demás causales del mismo artículo 21
(numerales 2 a 5) de la Ley de Transparencia, que no dependen de la mera
subjetividad del órgano requerido de información.
Esta restricción de las posibilidades de revisar la decisión del Consejo,
únicamente sobre la base de dicha causal de reserva, busca evitar el notorio
peligro que conlleva el uso indiscriminado de tal causal por los órganos de la
Administración del Estado, pues como puede observarse dicha causal no tiene
límites para su invocación, más que el propio criterio de parte del órgano
requerido, pudiendo con ello generar una transgresión al derecho fundamental
de acceso a la información.
En esta materia, además, el legislador cuenta con discrecionalidad para
establecer procedimientos en única o en doble instancia o para limitar el
ejercicio de determinados recursos, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que
pretenda regular, sin que ello importe una transgresión al artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política.
Por último, sostiene el Consejo que las supuestas infracciones que se
alegan a los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución, en realidad se
reconducen a causales de reserva del artículo 21 de la Ley 20.285, siendo, por lo
tanto, un asunto de mera legalidad más que de constitucionalidad.
A fojas 428, en decreto de fecha 14 de enero de 2026 fueron traídos los
autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 14 de abril de 2026 se verificó la vista de la
causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Gonzalo
Aguirre Córdova, por la parte requirente y Eduardo Bravo Ortega, por el
Consejo para la Transparencia, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme
certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, en cuanto a la impugnación del artículo 28 inciso
segundo de la Ley N°20.285, la requirente sostiene que no existe una vía judicial
abierta al Órgano de la Administración para cuestionar la decisión del Consejo
para la Transparencia cuando se invoca la causal del número 1 del artículo 21
de la referida ley, razón por la cual, se vulnerarían los derechos a la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al
debido proceso legal, consagrados en el artículo 19 N° 3° (incisos primero,
segundo y sexto) de la Carta Fundamental. Asimismo, sostiene que se infringe el
artículo 8 de la Constitución, al subvalorarse una causal de reserva de la
información, que no permite la apertura un reclamo específico, a diferencia de
lo que ocurre con las demás causales.
SEGUNDO. Que, para una adecuada resolución del conflicto
constitucional sometido al conocimiento de esta Magistratura, resulta necesario
tener presente los antecedentes específicos del caso concreto y las
particularidades de la gestión pendiente en que incidirá la decisión de
inaplicabilidad solicitada.
En primer lugar, el origen de la controversia se remonta a la solicitud de
información formulada por el exfuncionario don Andrée Henríquez Aravena a
la Universidad de Chile, por medio de la cual requirió diversos antecedentes
vinculados al contexto de su desvinculación, comprendiendo dicho
requerimiento contratos, decretos y, particularmente, correos electrónicos
institucionales intercambiados entre funcionarios pertenecientes a distintas
unidades de la casa de estudios. La requirente denegó la entrega de la
información solicitada, fundando su negativa en las causales de reserva
contempladas en el artículo 21 N°1 letra b) y N°2 de la Ley N°20.285, invocando,
por una parte, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido y, por otra, la protección de la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas consagrada en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la
República.
Frente a dicha denegación, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo
para la Transparencia, el que, conociendo de los autos rol C-10439-23, acogió
parcialmente la pretensión del requirente, ordenando a la Universidad de Chile
la entrega de los correos electrónicos institucionales solicitados, disponiendo,
en aplicación del principio de divisibilidad reconocido en la Ley de
Transparencia, el tarjado previo de los datos personales y sensibles que
pudieren contenerse en dichas comunicaciones, a fin de conciliar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública con la protección debida a la
información de carácter reservado.
En contra de la referida decisión del Consejo para la Transparencia, la
Universidad de Chile dedujo reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, sosteniendo, en lo medular, que los correos
electrónicos cuya entrega se ordenó constituyen comunicaciones privadas
amparadas constitucionalmente, y que su divulgación forzosa vulnera derechos
fundamentales de los funcionarios involucrados. Asimismo, la requirente alegó
falta de motivación de la decisión administrativa impugnada, infracción al
principio de congruencia procesal en la tramitación del amparo, y
desconocimiento del estándar de afectación concreta que, a su juicio, exige el
artículo 8° inciso segundo de la Constitución para la determinación de la
publicidad de la información estatal.
El referido reclamo de ilegalidad fue desestimado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2025,
motivo por el cual la Universidad de Chile interpuso recurso de queja ante la
Excma. Corte Suprema, encontrándose dicho arbitrio pendiente de la recepción
del informe por parte de los recurridos. Es precisamente la tramitación de dicho
recurso de queja la gestión judicial pendiente en cuyo seno se ha promovido la
presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los
artículos 5°, 10 y 28 inciso segundo de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la
Información Pública.
TERCERO. Que cabe desechar desde ya la infracción al artículo 8 de la
Constitución. El precepto establece cuatro causales de secreto o reserva, pero
nada dice respecto a un supuesto imperativo constitucional de articular un
contencioso-administrativo especial para cuestionar ante Tribunales las
decisiones adoptadas por el órgano competente respecto a la publicidad de la
información. La necesidad de establecer acciones para reclamar ante los
Tribunales de las resoluciones desfavorables a los intereses de las personas se
deriva de otros preceptos constitucionales, tal y como analizaremos a
continuación, pero no del artículo 8, que omite pronunciarse a este respecto.
CUARTO. Que siendo la resolución del Consejo para la Transparencia un
acto administrativo, no una resolución judicial; y el reclamo ante la Corte de
Apelaciones una acción judicial, no un recurso procesal, es inconducente
referirse al «derecho al recurso», sino que es procedente razonar de acuerdo a la
garantía de protección judicial de los derechos. Sobre este punto, y más allá de
las discusiones terminológicas (derecho a la acción, de acceso a la justicia o
tribunales, tutela judicial efectiva, etc.) no hay dudas de la existencia de un
derecho fundamental a la protección judicial de derechos, pues el artículo 19 N°
3 de la Carta Fundamental se refiere a «La igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos», y en el ámbito de la actuación administrativa, el artículo 38
inciso segundo de la Carta Fundamental es claro al establecer que «Cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de
sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el daño».
QUINTO. Que, sin embargo, lo alegado por la requirente es algo distinto.
Sostiene que está impedido de impetrar un reclamo de ilegalidad específico ante
la Corte de Apelaciones de Santiago cuando invoque una particular causal de
reserva de la información, como es la contemplada en el N° 1 del artículo 21 de
la Ley de Transparencia, y que consecuencialmente ello sería atentatorio contra
la tutela judicial efectiva (fs. 41). Planteado el asunto en estos términos, cuesta
ver cuál es la cuestión constitucional, porque del hecho de que exista un
derecho a la protección judicial, no se deriva el derecho a una acción
contencioso-administrativa específica, con causales amplias de impugnación, y
que deba ser necesariamente conocida por un Tribunal de alzada como son las
Cortes de Apelaciones.
De la lectura de los preceptos constitucionales transcritos aparece con
claridad que es competencia del legislador regular el sistema de acciones
contencioso-administrativas, lo que comprende, entre otras, el Tribunal
competente, las causales del reclamo, los titulares de la acción y las reglas de
procedimiento. Estas reglas no son decididas por el afectado -tampoco por el
Tribunal Constitucional- pues el artículo 76 supedita el deber de
inexcusabilidad de los Tribunales a la reclamación de su intervención en forma
legal y en negocios de su competencia, y entonces no hay un derecho a un
pronunciamiento de fondo si es que el reclamo no se ajusta a las reglas de
procesabilidad de la acción previamente definidas por el legislador
SEXTO. Que el dilema planteado por la requirente no es de orden
constitucional, sino que se mueve en el plano de las opciones legislativas del
diseño de la justicia administrativa, en particular, con el establecimiento de
Tribunales contencioso-administrativos con competencias específicas y con
causales de reclamo que delimitan las acciones que allí pueden ejercerse. A
propósito de las alegaciones planteadas por la requirente, surgen al menos tres
cuestiones que evidencian que el presente requerimiento se mueve en el ámbito
privativo del legislador: (i) el Tribunal especial no tiene competencia específica
para un asunto que, por su conexión con la materia, sería esperable que la
tuviera; (ii) el administrado desea plantear un reclamo por causales distintas a
las expresamente contempladas por el legislador para el ejercicio de la acción
especial; (iii) el acto es impugnado por quien no es titular de la acción que activa
la jurisdicción especial, sino que por el ente público requerido de información.
SÉPTIMO. Que cualquiera sea la opinión que se tenga en relación con el
mérito, conveniencia u oportunidad de ampliar las causales del reclamo
especial de que se trata, lo cierto es que ello no configura un problema de
constitucionalidad, sino de opciones de política legislativa. En efecto, estas
opciones podrán parecernos más o menos adecuadas, pero ello no habilita a
esta Magistratura a intervenir, considerando que la inaplicabilidad es un
mecanismo inidóneo para ampliar las causales que habilitan el ejercicio de la
acción en un proceso contencioso-administrativo especial atendido su carácter
supresivo.
OCTAVO. Que, como es sabido, la finalidad de la Ley de Acceso a la
Información Pública, N° 20.285 de 2008, es permitir la fiscalización y control del
poder público con el objeto de garantizar el principio de publicidad de la
información en poder del Estado y el derecho de acceso a la información pública
de parte de los administrados, consagrados en el artículo 8 constitucional y en
los artículos 5 inciso segundo y 10 inciso segundo de la citada Ley. En efecto, fue
promulgada con posterioridad a la condena de la Corte Interamericana en el
caso Claude Reyes versus Chile, relacionado con la negativa a dar información
sobre el proyecto de deforestación «Río Cóndor» y de la empresa forestal
Trillium, titular del proyecto, por parte de la administración puntualmente el
Comité de Inversiones Extranjeras a los ciudadanos solicitantes. En su
capítulo de reparaciones la Corte consideró que la entonces norma en
tramitación era un paso adelante en la política legislativa para el cumplimiento
de los fines que busca el acceso a la información pública, señalando que «La
Corte también estima importante recordar al Estado que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Convención (…) tiene la obligación de adoptar las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades (…)
La
