Corte de Apelaciones rechaza reclamo de asociación municipal que buscaba prohibir la huelga a sus trabajadores
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso especial de reclamación presentado por una asociación municipal que buscaba ser incluida en la nómina de empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga. El fallo, dictado el 10 de junio de 2026, ratificó la decisión de tres ministerios que excluyeron a la entidad de dicho listado, al considerar que sus funciones son complementarias y no reemplazan el rol constitucional de Carabineros e Investigaciones.
La asociación municipal, que agrupa a varias municipalidades de la zona oriente de la capital, argumentó que la paralización de sus servicios —que incluyen patrullajes, televigilancia y respuesta a emergencias— causaría un grave daño a la seguridad de la población. La entidad opera con aproximadamente 410 trabajadores, cubre un territorio de más de 1.200 km² y atiende a cerca de 826.000 habitantes permanentes, más una población flotante diaria de 700.000 personas. Sus funciones, detalló la recurrente, son continuas, las 24 horas del día, los 365 días del año.
La reclamación se fundó en el artículo 402 del Código del Trabajo y se dirigió contra la Resolución Exenta N°1059, de 31 de julio de 2025, dictada por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo. Dicha resolución estableció la nómina de empresas cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga, excluyendo expresamente a la asociación recurrente. La entidad solicitó que se rectificara el acto administrativo para ser incluida, pero la Corte confirmó la decisión de la autoridad.
EL DERECHO A HUELGA COMO GARANTIA FUNDAMENTAL
El tribunal recordó que el derecho a huelga es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política y en tratados internacionales como los Convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador. En ese marco, toda limitación a este derecho —incluida la prohibición del artículo 362 del Código del Trabajo— debe interpretarse de manera estrictamente restrictiva y aplicarse solo en casos de extrema excepcionalidad.
La Ley N°20.940 estableció los servicios mínimos y equipos de emergencia como mecanismo preferente para conciliar el ejercicio de la huelga con la continuidad de actividades relevantes. La prohibición absoluta, según el fallo, se reserva para situaciones donde exista una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, criterio que la Corte consideró no acreditado en este caso.
NATURALEZA COMPLEMENTARIA DE LAS FUNCIONES DE LA ASOCIACION
El tribunal examinó las funciones operativas de la asociación: patrullajes preventivos y disuasivos, monitoreo de televigilancia, operación de central de comunicaciones, equipos de respuesta rápida, atención de emergencias médicas y asistencia en catástrofes, entre otras. Concluyó que, si bien son relevantes para el trabajo preventivo comunal, tienen un carácter complementario y no suplen ni reemplazan las potestades constitucionales de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El artículo 101 de la Constitución asigna la responsabilidad de la seguridad pública interior a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones. La Corte sostuvo que estas instituciones mantienen plena operatividad con independencia de la asociación, por lo que, ante una eventual huelga, asumirían directamente las funciones de seguridad en los territorios cubiertos por la entidad. En su razonamiento, la amenaza de un daño evidente e inminente no se satisface, ya que la acreditación de un riesgo cierto requería demostrar que las policías no podrían cubrir el vacío que dejaría una paralización, carga que la recurrente no cumplió.
LA AUSENCIA DE OPOSICION SINDICAL ES NEUTRA
La reclamante destacó que el sindicato de sus trabajadores, notificado del procedimiento, no formuló objeciones. La Corte, sin embargo, señaló que este antecedente es neutro desde la perspectiva de la esencialidad del servicio. La actitud pasiva del sindicato no transforma en esencial una función que objetivamente no lo es, indicó el fallo.
El tribunal también rechazó el argumento de que el artículo 362 del Código del Trabajo exige un daño a nivel nacional, precisando que el estándar se refiere a la seguridad de la población, sin limitación geográfica. No obstante, aclaró que, incluso en el ámbito local, la amenaza debe ser evidente e inminente, requisito que no se configuró por la presencia permanente de las policías y la existencia de servicios mínimos como medida menos gravosa.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
La Corte advirtió que una interpretación amplia que incluyera en la prohibición a toda entidad que colabore funcionalmente con la seguridad ciudadana llevaría a una extensión desmesurada e incompatible con el principio de proporcionalidad. Incluso la función de respuesta rápida de la asociación, indicó, opera en un espacio que constitucionalmente pertenece a las policías, cuya operatividad no depende de la entidad.
Con estos fundamentos, el tribunal rechazó en todas sus partes el reclamo, sin condena en costas, por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. La decisión confirma el criterio jurisprudencial asentado por la Corte Suprema y la doctrina de la OIT sobre la necesidad de aplicar las limitaciones al derecho a huelga de forma estrictamente restrictiva. En su argumentación, la Corte citó el fallo recaído en la causa Rol N° 1725-2017, «Buses Vule S.A. con Kraus», como antecedente relevante sobre la insuficiencia de la sola prestación de un servicio de utilidad pública para justificar la prohibición de huelga.
Rol N° 1725-2017, Corte de Apelaciones de Santiago
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
