TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACOGE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD CONTRA NORMA QUE OBLIGA AL COBRO DE DEUDAS FISCALES POR PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
La requirente presentó ante el Excmo. Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 35 inciso segundo del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. La norma impugnada ordena al Servicio de Tesorerías aplicar, «cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos». La acción busca que esta declaración incida en el procedimiento ejecutivo de cobro que el Fisco sigue en su contra por un crédito del sistema CAE, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva por recurso de hecho.
La requirente sostiene que la aplicación de la norma en su caso concreto es contraria a la Constitución. Argumenta que se está cobrando una deuda de origen bancario, subrogada al Fisco, por un monto mayor al realmente adeudado. El título ejecutivo, según describe, es ininteligible y contiene errores de cálculo manifiestos: cobra el saldo íntegro de $32.704.499 como si estuviera acelerado, consigna como fecha de vencimiento la misma de emisión del giro (2 de octubre de 2020) y no incluye liquidación alguna de capital, intereses, reajustes o recargos.
La parte requirente denuncia que esta misma deuda ya fue cobrada por el banco original en un juicio ejecutivo, del cual se desistió, y que con ese desistimiento la ley le hizo perder el derecho a volver a ejecutarla, según lo dispone el artículo 467 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. El precepto impugnado permitiría que el Fisco, subrogado en ese mismo crédito, lo ejecute de nuevo en un procedimiento donde él mismo es juez, esquivando el efecto que un tribunal imparcial ya había producido.
UN ESTATUTO DISEÑADO PARA EL IMPUESTO UNIVERSALIZADO SIN JUSTIFICACIÓN
El escrito detalla que el procedimiento del Título V del Libro III del Código Tributario fue diseñado en cada uno de sus engranajes para el cobro del impuesto. Cita diversas normas: el epígrafe del título habla de «obligaciones tributarias», el artículo 169 compone el título ejecutivo por concepto de «impuesto o de sanciones», el artículo 170 dispone que los fondos embargados ingresen «a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados», y el artículo 177 N° 3 prohíbe discutir «la existencia de la obligación tributaria». La requirente sostiene que, trasladado el mismo procedimiento a una acreencia contractual subrogada, cada soporte desaparece: en lugar de giro hay un pagaré, en lugar de deber de contribuir hay un mutuo, y en lugar de función recaudatoria hay recuperación de cartera.
VICIOS CONSTITUCIONALES: EL ACREEDOR COMO JUEZ DE SU PROPIO COBRO
El primer vicio que se invoca es la infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución. Se argumenta que, aplicado el precepto, el acreedor certifica la mora y compone el título ejecutivo (artículo 169 del Código Tributario); su Tesorero despacha el mandamiento de ejecución y embargo «actuando en el carácter de juez sustanciador» (artículo 170 inciso primero), mandamiento que «no será susceptible de recurso alguno» (artículo 170 inciso segundo); y ese mismo órgano ordena la retención de remuneraciones y fondos. El ejecutado dispone de solo tres excepciones (pago, prescripción y no empecer el título), frente al amplio catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La requirente destaca que en su caso concreto, el Servicio retuvo y embargó su cuenta corriente por administrativa, la obligó a suscribir un convenio de pago bajo apremio, y luego invocó ese convenio como un allanamiento y desistimiento tácito de todas sus defensas.
DESIGUALDAD ANTE LA LEY Y PREFERENCIA DE FACTO
El segundo vicio se funda en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. La requirente plantea que la subrogación transfiere el crédito sin alterar su naturaleza, pero el régimen procesal cambia radicalmente según quien lo cobre. Un mismo deudor, por la misma deuda, enfrenta un procedimiento con juez independiente y 18 excepciones si lo ejecuta el banco, y un procedimiento con acreedor-juez y solo 3 excepciones si lo ejecuta el Fisco. Se sostiene que existe un medio menos lesivo disponible: la ejecución sobre los títulos en que consta la obligación, conforme al artículo 18 bis inciso segundo de la Ley N° 20.027.
El tercer vicio apunta a la prelación de créditos. Se argumenta que el crédito CAE subrogado al Fisco es un crédito valista, sin preferencia sustantiva. El precepto impugnado, al entregarle el procedimiento tributario, le otorga una preferencia de facto que no es revisable por ningún juez independiente, contradiciendo el sistema cerrado de prelaciones del Código Civil.
DESNATURALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Finalmente, se invoca el artículo 19 N° 26 de la Constitución. Se sostiene que el procedimiento permite al acreedor disponer de los bienes del deudor sin control judicial, embargando cuentas y reteniendo remuneraciones, sin que el deudor tenga en esa fase inicial una posibilidad real de defensa. Esto despojaría al derecho de propiedad de su contenido esencial.
La requirente solicita la suspensión del procedimiento de cobro mientras se resuelve el requerimiento, argumentando que la aplicación del precepto produce efectos irreparables. El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de la acción.
Rol N° 0000001-2026, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
