REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA REQUERIMIENTO CONTRA NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional, por sentencia de 23 de junio de 2026, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra los artículos 26, inciso primero, y 67 N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. La decisión consolida la línea jurisprudencial del Tribunal en torno a la configuración legal del debido proceso en materia de familia, al estimar que la restricción a la apelación de resoluciones interlocutorias no vulnera la Carta Fundamental.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se origina en un juicio sobre cuidado personal y alimentos de una menor de edad, tramitado ante el Juzgado de Familia de Arica, bajo el RIT C-604-2025. En la audiencia de juicio, celebrada el 25 de septiembre de 2025, la parte demandada solicitó al tribunal oficiar al Servicio Médico Legal de la Región del Biobío para realizar una pericia de habilidades parentales a ambos padres, la cual no se había podido concretar por falta de profesionales idóneos en el SML de Linares. El tribunal rechazó la solicitud por considerarla sobreabundante, invocando el principio de celeridad.
En la misma audiencia, la parte demandante solicitó incorporar prueba nueva: un certificado de atención psicológica emitido con posterioridad a la audiencia preparatoria. La demandada se opuso, pero el tribunal dio lugar a la incorporación. Frente a ambas decisiones, la demandada dedujo recurso de reposición y, posteriormente, recurso de apelación, el que fue declarado improcedente en aplicación de los artículos 26 y 67 N° 2 de la Ley N° 19.968. Ante ello, interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Arica, el que quedó radicado bajo el Rol N° 211-2025 (Familia).
LAS NORMAS IMPUGNADAS
El artículo 26, inciso primero, de la Ley N° 19.968 establece que los incidentes promovidos durante las audiencias se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate, y que las decisiones que recaigan sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Por su parte, el artículo 67 N° 2 del mismo cuerpo legal dispone que solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
ARGUMENTOS DE LA REQUIRENTE
La requirente sostuvo que la aplicación de estas normas en su caso vulneraba el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, que asegura el debido proceso, así como el artículo 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumentó que la regulación recursiva de la Ley N° 19.968 lesionaba su derecho al recurso, ya que no existía posibilidad de apelar una sentencia interlocutoria que fallaba un incidente, afectando su derecho a una revisión judicial efectiva.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional, por mayoría, rechazó el requerimiento. En sus considerandos, recordó que ya ha conocido y resuelto un número importante de requerimientos similares, consolidando una línea jurisprudencial desestimatoria. Entre los criterios asentados, el Tribunal señaló que la Constitución no asegura un contenido específico del debido proceso, sino que delega en el legislador la potestad de diseñar los procedimientos, de conformidad con estándares de racionalidad y justicia. El legislador cuenta con margen para establecer un sistema de recursos según la estructura, forma y naturaleza de la controversia.
Asimismo, el Tribunal destacó que los asuntos de familia, por su delicadeza, gravedad y urgencia, requieren una tramitación expedita. El procedimiento establecido en la Ley N° 19.968 se rige por los principios de oralidad, concentración, inmediatez y desformalización. Permitir la apelación amplia contra resoluciones intermedias dilataría el proceso, afectando especialmente a las partes más vulnerables, como los alimentarios. El Tribunal añadió que, aunque no procede la apelación de resoluciones intermedias, subsisten otros mecanismos de impugnación, como la apelación de la sentencia definitiva y el recurso de casación en la forma.
Finalmente, el Tribunal señaló que los tratados internacionales invocados se refieren principalmente a la materia penal y garantizan un recurso contra la sentencia definitiva, no respecto de resoluciones intermedias, lo que sí está contemplado en el artículo 67 de la Ley N° 19.968.
DISIDENCIA
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros Miguel Ángel Fernández González, Héctor Mery Romero y Marcela Peredo Rojas. Los disidentes estimaron que el requerimiento debía ser acogido respecto de la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.” contenida en el artículo 26, inciso primero, y de la expresión “Sólo” comprendida en el artículo 67 N° 2. Sostuvieron que la aplicación de estas normas en el caso concreto generaba efectos contrarios a la Constitución, al privar a la requirente de un mecanismo eficaz de revisión ante un tribunal superior. Los disidentes aplicaron un escrutinio de razonabilidad intermedio y concluyeron que la restricción del derecho al recurso carecía de la razonabilidad mínima necesaria, lesionando el derecho a un procedimiento racional y justo.
El Tribunal resolvió rechazar el requerimiento, alzar la suspensión del procedimiento y no condenar en costas a la parte requirente por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.
Rol N° 17.054-2025, Tribunal Constitucional
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
