ACCION DE DESPIDO SE TORNA INVIABLE POR DEMORA ADMINISTRATIVA Y LLEGA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La dupla entre el plazo de caducidad de 90 días hábiles para demandar por despido injustificado y la demora de la Inspección del Trabajo en fijar la audiencia de conciliación ha creado una trampa procesal que el Tribunal Constitucional deberá resolver. Un trabajador que fue despedido el 28 de marzo de 2025 y que presentó su reclamo administrativo dentro del plazo legal de 60 días hábiles, el 5 de junio de 2025, se encontró con que la Inspección del Trabajo fijó el comparendo de conciliación para el 24 de julio de 2025, casi dos meses después. Al presentar la demanda judicial ese mismo día, el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de la comuna correspondiente acogió la excepción de caducidad, pues ya habían transcurrido más de 90 días hábiles desde el despido. El caso, que ahora se encuentra en la Corte de Apelaciones respectiva, ha sido llevado ante la magistratura constitucional a través de un recurso de inaplicabilidad que cuestiona la parte final del artículo 168 del Código del Trabajo.
EL NUDO PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO
La controversia se origina en la interacción de dos normas del Código del Trabajo. Por un lado, el artículo 168 fija un plazo de caducidad de 90 días hábiles para recurrir al tribunal, aunque suspende el cómputo mientras el trabajador tramita un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Por otro lado, los artículos 496 y 497 del mismo código establecen que, para las demandas cuya cuantía sea igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, como es este caso donde la demanda asciende a 7.046.387 pesos, es obligatorio el procedimiento monitorio. Ese procedimiento, a su vez, exige como requisito previo e indispensable haber deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo y esperar la celebración del comparendo de conciliación.
El problema es que el trabajador no controla la agenda del órgano administrativo. La demanda alega que, al fijarse la audiencia de conciliación para una fecha posterior a los 90 días hábiles desde el despido, el interesado quedó imposibilitado de cumplir con el requisito administrativo y, simultáneamente, de respetar el plazo judicial de caducidad. El recurrente presentó la demanda el mismo día del comparendo, demostrando la máxima diligencia posible, pero la acción ya había fenecido según la interpretación literal del artículo 168 inciso final.
DERECHO A LA ACCION BAJO AMENAZA
El recurso de inaplicabilidad se estructura en dos grandes líneas de argumentación. La primera se apoya en el artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. El requirente sostiene que este artículo consagra el derecho a la acción, entendido como la facultad de provocar el ejercicio de la jurisdicción. Al impedir que una demanda sea interpuesta por circunstancias ajenas al titular, como la demora administrativa, se vulnera dicho derecho.
El argumento es contundente: la ley obliga al trabajador a pasar por la Inspección del Trabajo, pero luego le cierra la puerta del tribunal si la administración no actúa dentro del plazo judicial. El recurrente destaca que, si se hubiera desistido del reclamo para no esperar la audiencia, este se habría tenido por abandonado, incumpliendo igualmente el requisito del artículo 497. Incluso plantea que, aunque se interpretara que existe la opción de elegir el procedimiento ordinario, forzar al trabajador a un juicio más largo por una demora que no le es imputable resulta igualmente injusto y vulnera su derecho a accionar en el monitorio, que es la vía natural para su cuantía.
AFECTACION DE LA ESENCIA DEL DERECHO
La segunda línea de ataque se centra en el artículo 19 N°26 de la Constitución, que protege la esencia de los derechos fundamentales. El requirente argumenta que la aplicación de la norma impugnada afecta el núcleo esencial del derecho a la acción. No solo impide la interposición de la demanda, sino que hace ilusoria la posibilidad de que esta sea conocida y resuelta por el tribunal. Si la acción nace caduca por la actuación de un tercero sobre el cual el trabajador no tiene control, el derecho se convierte en letra muerta.
La argumentación profundiza en que la exigencia del plazo de 90 días hábiles, en las particulares circunstancias del caso, impone un requisito que impide el libre ejercicio del derecho. La oportunidad para demandar quedó limitada al actuar de la Inspección del Trabajo, la única entidad que fija la fecha del comparendo. Para el recurrente, esto supone un entrabamiento que va más allá de lo razonable y que justifica la intervención del Tribunal Constitucional para evitar una aplicación del derecho que resulta inconstitucional.
LA INFLUENCIA EN LA DECISION DEL TRIBUNAL AD QUEM
La suerte del recurso de apelación que actualmente conoce la Corte de Apelaciones pende de la decisión del Tribunal Constitucional. Si se declara inaplicable la frase del artículo 168 que impide recurrir al tribunal después de 90 días hábiles, el tribunal de alzada deberá aplicar la norma en su parte que sí establece la suspensión del plazo de 60 días hábiles. En ese escenario, el lapso entre la interposición del reclamo administrativo (5 de junio de 2025) y la celebración del comparendo (24 de julio de 2025) no se contaría, y la demanda, presentada ese mismo 24 de julio, habría sido interpuesta dentro del plazo legal.
La resolución de este conflicto no solo definirá la situación del trabajador, sino que sentará un criterio jurisprudencial sobre cómo resolver la tensión entre los plazos de caducidad laboral y los tiempos de la administración, un problema que afecta a miles de trabajadores cuyas causas se tramitan bajo el procedimiento monitorio.
Rol N° Ingreso Iltma. Corte de Apelaciones 2140-2026, RIT M-3636-2025, 1° Juzgado de Letras del Trabajo.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
